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“D, M C c/ CLÍNICA SAN JORGE S.R.L., y OTROS s/AMPARO” | Cita Digital: Delalenga 94873

VOCES:

La actora promovió acción de amparo contra la Clínica San Jorge por considerar arbitraria e inconstitucional la decisión de limitar la atención ambulatoria a afiliados de OSEF mediante un cupo diario de siete pacientes, lo que —según alegó— implicaba una práctica discriminatoria que afectaba su derecho a la salud. Relató que, al solicitar turno médico, se le informó que el cupo estaba completo y que, para ser atendida ese día, debía abonar la consulta en forma particular. Asimismo, requirió la citación de OSEF como tercero necesario.

La Clínica reconoció la implementación del sistema de turnos, pero lo justificó en su autonomía organizativa y en el contexto de desfinanciamiento y mora del financiador, aclarando que no existía negativa de atención sino una distribución razonable de la agenda, manteniéndose sin restricciones los casos urgentes. Por su parte, OSEF negó responsabilidad en la medida adoptada, atribuyéndola exclusivamente al prestador.

El tribunal adopta un criterio de ponderación constitucional, evitando una visión absoluta del derecho a la salud. En este sentido:

  • reconoce su jerarquía constitucional y convencional,
  • pero admite límites razonables derivados de la organización del sistema sanitario.

Concluyó que no existió discriminación en sentido jurídico, sino una organización razonable del servicio frente a un contexto institucional complejo. Valoró que no hubo negativa de atención ni acreditación de urgencia médica que exigiera una respuesta inmediata.

En consecuencia, rechazó la acción de amparo respecto de la Clínica y de OSEF, e impuso las costas por su orden al considerar que la actora tuvo motivos atendibles para litigar.

“…la acción de amparo constituye un remedio excepcional cuya procedencia exige la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta…”

“…la organización de turnos por parte de un prestador de salud, en ejercicio de su autonomía, no implica por sí misma una conducta discriminatoria…”

“…la discriminación supone una distinción que carece de justificación razonable o que genera una desventaja ilegítima…”

“…el derecho a la salud, aun con jerarquía constitucional, no es absoluto y admite reglamentaciones razonables…”

“…la existencia de un trato diferenciado no configura per se discriminación si responde a criterios objetivos y razonables…”

Versión en lenguaje claro

Tema del caso
Una paciente cuestionó que una clínica limitara los turnos diarios para afiliados de OSEF.

Antecedentes
La actora pidió un turno médico y le informaron que el cupo estaba completo. Le ofrecieron pagar la consulta de forma particular o elegir otra fecha.

Recurso de la parte
Inició un amparo alegando que la medida era discriminatoria y afectaba su derecho a la salud.

Análisis del Tribunal
El juez explicó que el amparo es una vía excepcional. Analizó si hubo discriminación y concluyó que no, porque la clínica no negó la atención sino que organizó los turnos por razones operativas. También destacó que no se probó una urgencia médica.

Decisión final
El amparo fue rechazado. Cada parte debe pagar sus propios gastos del juicio.

Conclusión
La clínica puede organizar su sistema de turnos si lo hace de forma razonable. No toda diferencia de trato es discriminación. El amparo solo procede cuando hay una afectación clara y urgente del derecho a la salud.

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