Régimen de comunicación entre abuelos y nietos: hacen lugar a un pedido de fijación de visitas

Fuente Editorial Erreius

                                                                                                        JUEVES, 03 DE MARZO DE 2022

La sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén hizo lugar a un pedido de régimen de comunicación provisorio entre una abuela paterna y un menor de edad, ya que no se acreditaron las razones que permitan entender que puede haber algún riesgo o perjuicio para el niño, tal como agregaba la madre de este.

En el caso L. C. H. E. c/ S. J. A. s/ régimen de comunicación, la abuela de un menor inició las actuaciones por la supuesta conducta obstruccionista de la demandada (su ex nuera y madre de su nieto), quién, desde su punto de vista, complicó todos y cada uno de los encuentros pautados para ver al menor.

Pedido de comunicación con su nieto

La actora sostuvo que no se advertía de que manera perjudicaría al niño la posibilidad de que ella comparta, en forma provisoria, un encuentro semanal, los días miércoles de 15,00 a 16,30 horas, durante tres semanas, y de 15,00 a 17,30 horas a futuro.

Y remarcó que el deseo de la demandada era que el vínculo no continúe fortaleciéndose y, por ello, se oponía constantemente a cualquier posibilidad de encuentros, que impliquen desprenderse unas horas del niño.

Reconoció que el niño M. se encontraba trabajando cuestiones de motricidad en un Centro de Infancias, pero que la demandada ya no lo lleva por la alta probabilidad de que el progenitor participe en las terapias, y si bien las terapistas sostuvieron que, en ese espacio, no se considera conveniente la participación de otro familiar, ello en modo alguno implica que el vínculo entre la abuela y su nieto no pueda darse en otro espacio.

La sentencia interlocutoria de primera instancia fijó un régimen de comunicación entre la actora y su nieto, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación.

Los cuestionamientos de la madre del menor

La madre del menor se agravió por entender que la decisión de grado afectaba gravemente la salud psicoemocional del niño, que se valoró en forma errada los hechos y la prueba.

Insistió en que no hubo ningún incumplimiento de la su parte, porque los encuentros que no pudieron realizarse, tenían causas de justificación.

Los camaristas Patricia Clerici y José Noacco indicaron que el art. 555 del Código Civil y Comercial reza: “Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado”.

“Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponde por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias”, agrega.

Pedido de más pruebas

“El derecho a la comunicación se refiere a la posibilidad de acceder, ejercitar y obtener ayuda y colaboración necesarias para mantener y preservar el vínculo paterno-filial con cada uno de sus progenitores, con los demás parientes y con las personas que resulten familiarmente significativas, siendo responsabilidad del Estado proveer ayuda y colaboración para garantizarlo, sea en forma directa o indirecta”, explicaron.

En el caso concreto, explicaron que la recurrente solicitó el diligenciamiento en segunda instancia de distintos medios probatorios: informativa al Centro de Infancias, testimonial de la pediatra Suárez y evaluación del niño por parte del gabinete interdisciplinario.

Y sostuvieron que, en realidad, no existe denegatoria alguna de estas pruebas en la primera instancia. “Si bien no todas fueron ofrecidas en el escrito de contestación de demanda, de todos modos la jueza de grado ha tenido presente los medios probatorios ofrecidos en esa oportunidad para el momento procesal oportuno”, explicaron.

Por ende, agregaron que la prueba ofrecida ha de ser oportunamente diligenciada ante el juzgado de origen; en tanto que también puede la recurrente plantear ante la jueza de grado la necesidad de aportar otros elementos probatorios (informativa y testimonial de reconocimiento), lo que será resuelto cuando se plantee.

La resolución

Excepto la situación descripta en la denuncia realizada por la demandada contra su expareja, señalaron que no existían otros elementos que permitan entender que puede haber algún riesgo o perjuicio para el niño en mantener vinculación con su abuela paterna.

Como el menor presenta crisis de llanto si se lo aleja de su mamá, ya que el apego entre ellos es muy fuerte, consideraron conveniente que la vinculación entre la abuela paterna y el niño sea progresiva, con el objetivo que M. supere esa reticencia inicial a través de la familiarización con la persona de la actora y acostumbramiento a su presencia.

Por ende, el régimen de comunicación provisorio debe mantenerse en tanto un encuentro semanal -los días miércoles-, pero mediante una instrumentación paulatina.

Valla contra el ejercicio abusivo

En el artículo “Autonomía progresiva del menor: derechos fundamentales y conflicto con los adultos”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, María de las Mercedes Ales Uría explicó que “el ejercicio del derecho de comunicación por los beneficiarios del artículo 555 del CCyCo. importa una valla contra el ejercicio abusivo de la patria potestad por parte de quienes la detentan, y encuentran como límite el bienestar del menor”.

“No existiendo causales que justifiquen la oposición a la comunicación, aquel que impida en los hechos el desenvolvimiento de una normal relación entre parientes podrá ser objeto de medidas cautelares impuestas por el juez de la causa tendientes a asegurar la relación con el beneficiario, según el artículo 557”, enfatizó la especialista.

Un banco deberá abonar $600.000 a un jubilado víctima de una estafa telefónica

Fuente Editorial Erreius
                                                                                                          VIERNES, 04 DE MARZO DE 2022
El Juzgado Civil y Comercial Nro. 19 de La Plata admitió una demanda por nulidad de contrato y daños promovida por un jubilado víctima de una estafa telefónica y condenó a un banco a reintegrarle los montos debitados y a abonarle una suma de $600.000 en concepto de daño punitivo.
En la causa “Suárez, Daniel Ricardo c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Nulidad de contrato (Digital)”, el actor, jubilado, relató que el 21 de septiembre de 2020 recibió una llamado de un supuesto gerente de Telefonía Internacional 4G que le informó que había sido beneficiado con un sorteo por un premio de $50.000 y dos celulares 4G.
Esta persona le indicó que la suma sería depositada en su cuenta para lo cual debía concurrir a un cajero automático. Una vez allí volvieron a comunicarse con él, le dieron un PIN y obtuvo un número de Token, el cual les facilitó a la supuesta empresa a los fines de que le realizaran el depósito.
Días después recibió otro llamado, en el que le manifestaron que no habían podido realizar el depósito total, y que necesitaban otra tarjeta, que podía ser de un familiar, amigo o conocido.
Luego concurrió al cajero para retirar el dinero que le habían prometido y advirtió que su tarjeta se encontraba bloqueada, por lo que se presentó en la sucursal.
Le habían vaciado la cuenta
Al analizar los movimientos, el damnificado advirtió que no existía tal depósito sino que se le había realizado una acreditación de $650.000 así como transferencias por la suma de $215.000 a favor de un tercero; así como otras tres transferencias y una acreditación por adelanto de haberes por $22.500.
Por ese motivo, formuló una denuncia penal y otra administrativa ante el banco. En este último caso, le indicaron que debería hacerse cargo de préstamo, por lo que promovió una demanda.
El Banco argumentó que existía culpa de la víctima, porque fue ella quien brindó sus claves a desconocidos de manera voluntaria, lo que posibilitó la maniobra fraudulenta.

Jubilados, hipervulnerables
La jueza María C. Tanco tuvo en cuenta que la resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio considera consumidores hipervulnerables a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, entre otras, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.
 Consideró que, ante el aumento de casos de phishing desde el inicio de la pandemia, el interrogante radicaba en establecer cuál fue la actuación desplegada por el banco.
 
Qué indicaron las pericias
La pericia informática dictaminó que “la demandada, si bien cumple con las medidas de concientización, capacitación, a integridad y registro y gestión de incidentes, no cumple el monitoreo y control”.
Además, determinó que las operaciones en las que se involucraban montos importantes que no recibieron el tratamiento que correspondía por su carácter de sospechosas o potencialmente fraudulentas.
Y señaló que tampoco cumple con el control de acceso, relacionado con la implementación de medidas de seguridad para la protección de la identidad, mecanismos de autenticación, segregación de roles y funciones para el ingreso de los usuarios a los canales electrónicos.

La facilitación de los datos no es la causa del daño
Para la jueza, la actividad fraudulenta “no está conectada con el hecho de que el usuario haya brindado sus datos, sino en la falta de medidas hábiles para asegurarse la identidad del usuario y sumar a ellos sistemas de alerta por la existencia de movimientos inusuales por fuera de los patrones habituales del consumidor”.
Y agregó que “la facilitación de los datos fue condición del hecho dañoso, pero no causa”.
Dentro de la estafa, la magistrada ponderó que el monto recibido era casi 10 veces lo que el percibe como jubilación, y en un muy corto período de tiempo, se generó la clave bip token (2 veces), se pidió y obtuvo un préstamo por la suma de $ 650.000.-, se otorgó un adelanto de haberes por la suma de $ 22.500.-; y que todo el dinero recibido fue transferido a varias cuentas en forma casi inmediata.

No hubo alerta de transacción sospechosa
“Frente a esa operatoria, no se generó ningún tipo de alerta para detectar este tipo de actos irregulares e infrecuentes” afirmó la magistrada, y agregó que “es esperable que una entidad bancaria de la envergadura de la demandada adopte una conducta en la cual pondere los riesgos previsibles, con el objeto de proteger a los usuarios”.
Por ello, la entidad bancaria deberá hacer frente a la acción dirigida en su contra (arts. 5 y 40 de la ley 24.240 y 9 de la ley 25.326; arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
Además de decretar la nulidad de los contratos de préstamo y adelanto de haberes y el reintegro a la cuenta del actor de las sumas debitadas en razón de ellos, impuso una condena por daños punitivos que fijó el $600.000 en virtud de la desatención del denunciante.

Deber reforzado de colaboración
En el artículo “Sobreendeudamiento del consumidor en tiempos de pandemia”, publicado en Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Marcelo Perciavalle, director de la publicación especializada de Erreius, remarca que la Resolución 139/2020 de la SCI sobre consumidores hipervulnerables establece que “en todos los procedimientos administrativos” en los que esté involucrado este tipo de consumidor, se deberán observar principios procedimentales rectores”.
Entre ellos, el del “deber reforzado de colaboración”, por lo que “los proveedores deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible”.

SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA

Excmo. Tribunal: (Indique el nombre y apellido del actor), DNI (indique DNI del actor), por derecho propio, con domicilio real (indique domicilio real), constituyendo domicilio legal conjuntamente con mi abogado defensor Dr. (indique nombre del abogado) (indique el Tomo y Folio, CUIT, mail, teléfono), domicilio electrónico (indique CUIT), en la calle (indique el domicilio constituido), zona […]

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