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“B, M s/ADOPCION” | Cita Digital: Delalenga 52998

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El Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad Nº 1 del Distrito Judicial Sur ha confirmado la triple filiación de la menor MB, de 15 años, en un caso de adopción de integración. MB, apoyada por el consentimiento de su madre biológica y sus tíos maternos, ha logrado reconocer legalmente los lazos socioafectivos con estos últimos, quienes han ejercido como padres desde su infancia. Este veredicto, que desafía las normas convencionales que limitan la filiación a dos personas, pone de relieve la importancia de la socioafectividad y el interés superior del niño en la legislación moderna.

“…En el instituto familiar bajo análisis no se plantea una tensión entre lo biológico y lo socioafectivo, sino que por el contrario son todos los vínculos los que solicitan el reconocimiento de la pluriparentalidad y corresponde hacer lugar a lo solicitado pues de esta manera es que se respeta el interés superior del niño y la subjetividad del mismo en el reconocimiento de la socioafectividad preexistente. Es decir, emplazar sin desplazar, sumar y no restar afecto. (CIDH causa Atala Riffo y Niñas Vs. Chile antes citada) (Juzg. Familia Nº 1 Lincoln, “LJ”, CAUSA N° 4723/2022, sent. 9/10/2022).”

“…el término socioafectividad tiene un componente social y afectivo que no se asocia a parentesco. Su desarrollo responde a la receptividad de manifestaciones de vivir en familia que encuentran su cauce en vínculos de apego significativos para la persona que conviven o no con vínculos parentales. Refleja la relación que surge entre personas que, sin ser parientes, se comportan entre ellos a modo y semejanza, se ha desarrollado lo que la doctrina llama “descarnación”, o sea el debilitamiento del elemento carnal o biológico en beneficio del elemento psicológico y afectivo. Es que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez. (Juzg. Familia Luján de Cuyo, “FANR”, CAUSA N° 717/2020; sent.7/9/2022).”

“Los lazos afectivos y los proyectos de vida no responden a un solo modelo sino, por el contrario, se basan en la tolerancia y pluralismo. Desde esta plataforma normativa, es de esperar que los operadores del derecho de familia insuflen vida a una dimensión sociológica que coloque al hombre, la mujer y los niños en el centro de protección y desarrollo generando soluciones jurídicas que no cierren los ojos ante la realidad social.”

“El derecho humano, personalísimo y autónomo a la identidad personal, en su doble faz dinámica y estática, aconseja favorecer la plena integración y fiel identificación de la joven a la familia de los adoptantes (tíos maternos) por haber proyectado y hecho efectiva en ella sus deseos y necesidades durante gran parte de su vida, respetándose así de manera amplia y cohesionada el interés y bienestar del grupo familiar que la identifica, posibilitando de tal forma la suma de vínculos sanos que refuerzan sus apoyos afectivos para el desarrollo integral de su personalidad.”

“Cuando hablamos de identidad nos referimos al propio “ser” de una persona, es decir, aquello que constituye la propia personalidad, haciéndolo único e irrepetible.”

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