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“Barillaro, Germán Lucas c/ Galeno Argentina S.A. s/ despido” | Cita Digital: Delalenga 60218

VOCES:

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió en la causa “Barillaro, Germán Lucas c/ Galeno Argentina SA s/ Despido” el 21 de marzo de 2025. La causa llegó a esta instancia como resultado de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de instancia, que había hecho lugar parcialmente a la demanda de despido.

Se acreditó que el actor trabajó bajo relación de dependencia para la demandada hasta su despido sin expresión de causa el 2 de mayo de 2024. La empleadora abonó una liquidación final por $2.977.807, pero el actor cuestionó el tope indemnizatorio aplicado. El Juzgado de primera instancia pareció desactualizado el valor utilizado por la demandada —fundada en la Disposición 649/2023— y aplicó en cambio el surgido de la Disposición 385/2024, más adecuado al contexto inflacionario ya la fecha efectiva del despido. La Sala convalidó ese criterio, entendiendo que corresponde aplicar un tope acorde al promedio de remuneraciones vigente a la fecha del distracto, confirmando así la decisión recurrida.

Por otro lado, la parte actora apeló el rechazo de la multa prevista en el artículo 80 LCT. El tribunal de grado había considerado que la empresa puso a disposición los certificados laborales en tiempo y forma, como constaba en la certificación bancaria de fecha 15/05/2024. La Cámara sostuvo que, al negarse el actor a recibirlos sin cuestionar su validez, incurrió en mora accipiendi, liberando a la empleadora de la obligación de consignarlos judicialmente. Finalmente también se confirmará este aspecto de la decisión.

Respecto de los intereses, la Cámara modificó parcialmente lo resuelto, aplicando como tasa el CER con una morigeración del 20%, conforme a lo establecido en los precedentes “Oliva” y “Lacuadra”, y al artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los jueces María Dora González y Víctor Arturo Pesino votaron en el mismo sentido y coincidieron íntegramente en los fundamentos y en la solución final adoptada.

“La negativa del trabajador a recibir los certificados laborales válidamente ofrecidos produce la mora accipiendi que libera al empleador de la obligación de consignación judicial.”

“El tope indemnizatorio debe reflejar el promedio actualizado de las remuneraciones vigentes al momento del despido.”

“La aplicación retroactiva de disposiciones más equitativas puede resultar justificada en contextos de inflación elevada”.

“La utilización de topes indemnizatorios desactualizados puede configurar un pago insuficiente de los empleadores.”

“La consignación judicial no es requisito obligatorio si el trabajador se niega injustificable”

“…teniendo en consideración el contexto inflacionario que atraviesa nuestro país, es evidente que, al aplicar el tope indemnizatorio, la accionada no contempló el promedio de las remuneraciones que correspondía al momento del despido (02/05/2024), sino que utilizó uno desactualizado, lo que derivó en que el supuesto pago fuera claramente inferior al que debía (cfr. Art. 245 LCT).”

“…a los fines de quedar exonerado de responsabilidad, el empleador debe consignarlos judicialmente previa constitución en mora al trabajador, hecho que no ocurrió en el caso de marras…”. Sin embargo, no comparto dicha postura ya que considero que la obligación de consignarlos judicialmente, como condición para eximirse de la multa, es inadmisible, pues ello habilitaría el cobro con el sencillo trámite de negarse a recibirlos.”

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