No cabe soslayar que las tarjetas horarias fijadas por el artículo 15 del Convenio Colectivo de Trabajo Número 76/75 deben ser facilitadas obligatoriamente y sirven, en concreto, para determinar las horas ordinarias y extraordinarias. Corresponde tener en cuenta sobre el particular que si éstas no reúnen las exigencias legales, en el caso, no documentar con certeza la información que deben consignar, “… la prueba contraria a la reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos” incumbe al empleador (artículo 644.1. del CPCCLRyM)…. “Con fundamento en el art. 644.2. del rito, el a quo juzgó que éste le impone al magistrado: “…una interpretación que mejor favorezca la vigencia de los derechos irrenunciables del trabajador. En ese orden de ideas, establece la inversión de la carga de la prueba a favor de las afirmaciones del trabajador en virtud del cual el empleador accionado sólo se excepcionará de dicha presunción legal, acreditando la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral, o bien, probando fehacientemente una manifiesta falta de correspondencia cuantitativa y cualitativa entre las tareas desarrolladas y la remuneración pretendida por el actor. Si el demandado no cumple ciertamente con dicha carga probatoria, deberá asumir las consecuencias procesales de la presunción legal…” –v. fs. 251, punto VI.2., tercer párrafo-.
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