La Sala II resolvió, por mayoría, modificar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia que había reconocido al actor una incapacidad del 25,5% derivada de un accidente laboral con secuelas psíquicas. Se abordaron cuestiones vinculadas a la forma de actualización salarial, el rechazo del daño punitivo y la aplicación del DNU 669/2019 en relación con los intereses.
El juez Sudera propuso desestimar el pedido de daño punitivo, considerando que no se verificó una conducta dolosa o de especial gravedad por parte de la ART. Asimismo, excluirá la existencia de remuneraciones no registradas por falta de prueba documental idónea. En cuanto a la actualización, rechazó el método previsto en el DNU 669/19 y sostuvo que debía aplicar la suma aritmética de las variaciones mensuales del RIPTE, para no lesionar el crédito del trabajador.
La jueza García Vior coincidió parcialmente. Discrepó con Sudera respecto del daño punitivo, considerando que la actitud de la ART fue desaprensiva y revictimizante, al negar la existencia de secuelas psíquicas y forzar al trabajador a litigar. En tal sentido, propuso una multa civil de $50.000.000 con fundamento en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. En cuanto a la actualización, sostuvo que el DNU 669/19 podía aplicarse sin derechos restringidos, si era interpretado conforme a la realidad del caso.
La jueza Craig, a su turno, adhirió al criterio de Sudera en cuanto al daño punitivo, coincidiendo en la necesidad de criterios estrictos para su procedencia, pero compartió la visión de García Vior en relación a la aplicación del DNU 669/19, favoreciendo un criterio que garantiza al trabajador una actualización integral de su haber.
El fallo sostuvo expresamente que la relación entre el trabajador y la ART se enmarca en una relación de consumo, aplicando los artículos 1, 3, 8 bis y 52 bis de la Ley 24.240, el artículo 12 de la LRT (Ley 27.348), así como los artículos 767, 768 y 770 del Código Civil y Comercial. Se reafirmó la categoría del trabajador como consumidor hipervulnerable y se impusieron las costas del juicio a la ART demandada.
“La sola existencia de un obrar omisivo o negligente no basta para configurar un supuesto de daño punitivo; es necesario un plus de reprochabilidad que no se acredita en autos”.
“La negativa sistemática de la ART a reconocer las secuelas psíquicas, aún frente a peritajes claros, constituye una conducta que vulnera el trato digno y habilita la multa prevista en el art. 52 bis LDC”.
“…no advierto en el sub lite la presencia del elemento subjetivo agravado antes indicado por parte de la accionada. En efecto, frente al alta sin incapacidad otorgada por la ART el actor acudió primero a la sede administrativa para el reconocimiento de su minusvalía y, ante una resolución adversa, planteó un recurso ante los tribunales ordinarios, tal como lo prevé el ordenamiento vigente. Es decir, la propia ley contempla la posibilidad de disconformidad del trabajador con el alta médica o con la incapacidad estimada por la aseguradora o por la Comisión Médica y establece el procedimiento a seguir frente a tales supuestos, lo cual demuestra que en tales casos no se advierte a priori un incumplimiento manifiesto y grave de la aseguradora que conduzca a reputar configurado el supuesto de excepción en estudio y habilitar, por tanto, la condena a una indemnización o resarcimiento distinto de los previstos por la LRT en concepto de daño punitivo, como el contemplado en el art. 52 bis de la ley 24.240.” (del voto de la mayoría)
“Corresponde aplicar una fórmula de actualización que no disminuya el haber del trabajador; el método del DNU 669/2019 no satisface dicho estándar.”
“En tal escenario, el trabajador siniestrado deviene consumidor por necesidad. La obligación legal de la ART de ofrecer servicios de salud a las personas trabajadoras -que solo pueden asentir o rechazar las prestaciones sin prestar un verdadero consentimiento ni tener una real injerencia en el desarrollo de sus tratamientos- se conjuga con los derechos de éstos en su calidad de pacientes -de conformidad con la ley n.° 26529- y con los nacidos a la luz de la LDC, pues las letras de los arts. 1092, 2° párrafo CCyC y 1° LDC -con idéntico texto- equiparan a la noción del consumidor a la persona que “como consecuencia o en ocasión de la relación de consumo, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.” (Dra. García Vior, en disidencia parcial)
“La relación entre el trabajador y la ART debe ser analizada como una relación de consumo, siendo el primer consumidor y el segundo proveedor, conforme a los arts. 1 y 3 LDC.”
“La interpretación conforme a la Constitución impone una lectura favorable a la parte más débil, en este caso el trabajador, como consumidor hipervulnerable.”
“La indemnización por accidente laboral debe asegurar una reparación integral y no estar sujeta a mecanismos que neutralicen su contenido económico real.”
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