Seguro automotor, prescripción y deber de información de la aseguradora
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la excepción de prescripción opuesta por Federación Patronal Seguros S.A.U. en el marco de un reclamo por incumplimiento contractual derivado de un siniestro automotor.
El actor denunció el siniestro de su vehículo Renault Koleos, que fue peritado por la aseguradora el 21 de febrero de 2020 y retirado de su domicilio el 13 de marzo de ese año. Según sostuvo, cumplió con la documentación requerida y quedó a la espera de una respuesta de la compañía. La aseguradora, por su parte, planteó la prescripción anual prevista en el art. 58 de la Ley de Seguros, afirmando que el plazo debía computarse desde el retiro del vehículo.
En primera instancia se hizo lugar a la defensa de prescripción. El actor apeló y cuestionó, además, diversas inconsistencias de la sentencia, entre ellas la referencia a planteos no formulados y a un “acoplado reconstruido”, cuando el objeto del reclamo era un automóvil.
La Cámara advirtió esas anomalías y sostuvo que, aunque no definían por sí mismas el resultado del recurso, afectaban la fuerza convictiva del acto jurisdiccional y la exigencia de fundamentación razonada. Luego analizó la dinámica concreta del reclamo, la relación de consumo existente entre las partes, la Ley de Seguros, la Ley de Defensa del Consumidor, el principio de buena fe y la normativa sobre destrucción total de automotores.
El tribunal valoró especialmente que la aseguradora retiró el vehículo, no requirió información adicional ni intimó al asegurado a acompañar documentación pendiente, y guardó silencio durante más de cinco años. Consideró que esa conducta incumplió el deber de información y colocó al consumidor en una situación de espera, sin negativa expresa de cobertura ni vía judicial claramente expedita.
Por unanimidad, con votos de los jueces L. A. B. y H. A. R., se hizo lugar al recurso del actor, se revocó la sentencia apelada, se rechazó la excepción de prescripción y se ordenó continuar el trámite ante un juez hábil, con costas de alzada a la demandada vencida.
El fallo refuerza la incidencia práctica del deber de información en los contratos de seguro, especialmente cuando existe una relación de consumo y la aseguradora conserva el control material del trámite liquidatorio.
“…la primera manifestación expresa la que contiene la CD remitida en fecha 25 de junio de 2025 (la que ha sido reconocida por ambas partes), es que de allí deberá comenzarse a computar el plazo de un año dispuesto por el art. 58 de la Ley de Seguros”.
“…no luce adecuada al caso, ajustada a derecho, ni al principio de buena fe, el deber de información y su posición dominante, la postura de la compañía de seguros quien descansó deliberadamente -guardando estricto silencio- en un requisito faltante para continuar con el trámite de baja del automotor siniestrado”.
“…la ausencia de una respuesta expresa luego de haber retirado el automotor -acto expreso y jurídicamente vinculante-, lo ubica en la posición de incumplidor del deber de información y de la buena fe que debe reinar en la interpretación de los contratos y sus consecuencias”.
“La actitud de la demandada implica en estos términos la búsqueda de un enriquecimiento sin causa y, por ende, mantener la dirección impuesta por la Juez de grado se traduciría en una especie de ‘premio’ al accionar de la parte fuerte o poderosa en detrimento del consumidor débil en el sinalagma contractual”.
“La conclusión jurídica que adopten los jueces debe ser racionalmente fundada, y anclarse en circunstancias fácticas, jurídicas y argumentales de cada caso concreto”.
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