Diversas comunidades aborígenes que habitan la zona y la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) deducen acción de amparo contra la Provincia de Jujuy, la Provincia de Salta y el Estado Nacional con el objeto de que se les ordene suspender todos los actos administrativos que promueven y autorizan la exploración y explotación de litio y borato en la Cuenca Salinas Grandes y realizar una gestión ambiental conjunta a fin de prevenir el daño grave e irreversible que provocará la minería en el sistema hídrico compartido por ambas provincias.
La Corte ordenó una serie de medidas preliminares y declaró su competencia para entender en la causa por vía de la instancia originaria.
Comenzó recordando que en los procesos referidos a cuestiones ambientales dicha competencia procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el artículo 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25675.
Consideró cumplidos dichos recaudos ya que, según surge de los términos de la demanda y de la prueba documental agregada al expediente, las actoras pretenden tutelar sus derechos constitucionales respecto del proceso de exploración y explotación sobre un recurso natural de carácter interjurisdiccional como lo es la cuenca mencionada.
Señaló el Tribunal el manifiesto carácter federal de la materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional y el hecho de ser partes la Provincia de Jujuy y la Provincia de Salta, quienes han sido demandadas junto con el Estado Nacional, que concurre como parte necesaria a integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores.
“…Corresponde a la competencia originaria de la Corte la acción de amparo iniciada por comunidades indígenas contra las Provincias de Jujuy y Salta y el Estado Nacional, con el objeto de que se ordene suspender todos los actos administrativos que promueven y autorizan la exploración y explotación de litio y borato en la Cuenca Salinas Grandes y se realice una gestión ambiental conjunta a fin de prevenir daños, pues se cumplen los recaudos establecidos por la Corte para determinar la procedencia de la competencia federal en razón de la materia ambiental, en tanto las actoras pretenden tutelar sus derechos constitucionales respecto del proceso de exploración y explotación de litio y borato sobre un recurso natural de carácter interjurisdiccional como lo es la cuenca hídrica Salinas Grandes, que constituye un recurso natural único, que abarca los departamentos de Cochinoca y Tumbaya de la Provincia de Jujuy y los departamentos de La Poma y Cobres de la Provincia de Salta, y que también integra la Subcuenca de la Laguna de Guayatayoc – Salinas Grandes.”
“…Corresponde a la competencia originaria de la Corte la acción de amparo iniciada por comunidades indígenas contra las Provincias de Jujuy y Salta y el Estado Nacional, con el objeto de que se ordene suspender todos los actos administrativos que promueven y autorizan la exploración y explotación de litio y borato en la Cuenca Salinas Grandes y se realice una gestión ambiental conjunta a fin de prevenir daños, pues se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional y al ser partes la Provincia de Jujuy y la Provincia de Salta, quienes han sido demandadas junto con el Estado Nacional, que concurre como parte necesaria a integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores- en los procesos referidos a cuestiones ambientales.”
“…Cabe a la competencia originaria de la Corte la acción de amparo iniciada por comunidades indígenas contra las Provincias de Jujuy y Salta y el Estado Nacional, con el objeto de que se ordene suspender todos los actos administrativos que promueven y autorizan la exploración y explotación de litio y borato en la Cuenca Salinas Grandes y se realice una gestión ambiental conjunta a fin de prevenir daños, pues la controversia es común a ambas provincias, en cuanto concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la cual, es de carácter inescindible, ya que exige ineludiblemente la integración de la litis con los titulares del dominio del recurso natural presuntamente afectado, a los fines de que la sentencia pueda ser pronunciada útilmente, esto es, para que, en su caso, ambos deban recomponer.”
“…La competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales.”
“…La Corte ha delineado los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de la competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo, en primer término que hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial; es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción estatal, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional.”
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“COMUNIDAD ABORIGEN DE SANTUARIO DE TRES POZOS Y OTRAS Y OTROS c/JUJUY, PROVINCIA DE Y OTROS Y OTRO s/AMPARO AMBIENTAL”
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