Se confirma la resolución que admitió la acción de revocatoria concursal interpuesta por la sindicatura en los términos del art. 119 de la LCQ y, en consecuencia, declaró la ineficacia de la transferencia de cierto automotor. Para así decidir, el Tribunal señaló que existen múltiples indicios para presumir, con holgada razonabilidad, que a la hermana del socio gerente de la fallida no le era inadvertido que el ente administrado por éste se encontraba en estado de cesación de pagos.
Sumarios:
En la acción de revocatoria concursal se forma, entre fallido y tercero que contrató con él, un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la declaración de ineficacia no puede ser dictada útilmente sin la citación a juicio de los dos. Además, tampoco resulta admisible que se pueda discutir y resolver respecto de la validez de los efectos de un acto, aunque sea con respecto a un ente determinado, sin dar intervención en juicio a todos los otorgantes. Así, la participación que le cupo al socio gerente de la sociedad fallida, no implicó una condena a título personal sino la declaración del carácter inoponible del acto que otorgó en representación de aquella.
La ley no exige una prueba directa del presupuesto subjetivo relativo al conocimiento del estado de cesación de pagos, acaso de muy difícil rendición en la generalidad de los casos y quizás únicamente asequible por confesión del tercero cocontratante. Pretender la prueba directa, significaría el cierre de la posibilidad de revocar actos cometidos en perjuicio a los acreedores, con más frecuencia de lo deseable.
Corresponde confirmar la sentencia toda vez que existen múltiples indicios para presumir, con holgada razonabilidad, que a la hermana del socio gerente de la fallida no le era inadvertido que el ente administrado por éste se encontraba en estado de cesación de pagos. Son los indicios los que operan como base o supuesto de hecho de las presunciones. Tales presunciones se apoyan en: a) el estado de rebeldía del tercero adquirente del vehículo; b) la transferencia fue efectuada seis meses antes de la sentencia de quiebra, cuando la empresa fallida no desplegaba actividad alguna; c) se trató de una dación en pago de cierto préstamos que la hermana del socio gerente de la fallida otorgó a esta última, a fin de que pudieran abonarse los salarios de los empleados; pero ni el efectivo desembolso de los montos comprendidos en tales préstamos, ni el destino de los fondos que la fallida habría recibido,
fueron acreditados en autos.
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