La Justicia Federal de Bahía Blanca confirmó un fallo que ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) cubrir la internación en un hogar geriátrico para una persona de 82 años con Parkinson y Alzheimer. La sentencia fue resultado de una acción de amparo presentada por la familia del afectado, exigiendo que PAMI cumpla con la cobertura estipulada por el Nomenclador Nacional de Discapacidad
“… no se discute en el caso la índole de la relación que une a las partes ni las patologías que aquejan a la amparista –aunque sí su significancia dentro del sistema de protección de las personas con discapacidad instaurado por las leyes 22.431 y 24.901–, sino que, conforme fue trabada la litis y a la luz de los agravios expuestos –los que constituyen la medida de la competencia de esta Sala (Fallos: 346:143; 343:1791; 341:218, entre otros)–, lo que en el presente se cuestiona es si corresponde la cobertura por parte de la demandada del hogar “ ” y, en consonancia con ello, si el accionar del INSSJP puede caracterizarse como ilegítimo o arbitrario en los términos del art. 1 de la ley 16.986.”
“…el hecho de contar con este certificado habilita a la afiliada a acceder a las prestaciones establecidas por la ley 24.901 en favor de las personas con discapacidad, conforme explícitamente disponen los arts. 9 y 10 de dicho plexo normativo, las que se encuentran a cargo de las entidades enunciadas en el artículo 1 de la ley 23.660, o del Estado en caso de no contarse con afiliación a aquellas.”
“… la necesidad prestacional de la accionante se encuentra debidamente acreditada mediante lo manifestado por el médico tratante, Dr. M.M., al confeccionar el anexo II del formulario “evaluación integral de salud” de fecha 19/3/2024, consistente en que la paciente “no tiene capacidad funcional para realizar AVD ni AIVD”, indicando los cuidados especiales que requiere y expresando en el certificado médico del 15/3/2024 que “se sugiere continuar institucionalización en su hogar actual ya que podría generar desestabilización de su patología”.
“…el INSSJP invocó el ofrecimiento de instituciones dentro de su cartilla de prestadores. Sin embargo, en todo momento la propia demandada admitió que éstas no contaban con cupo, por lo que se iba a colocar a la afiliada en lista de espera.”
“…aguardar la apertura de una vacante de ninguna manera puede considerarse como el cumplimiento de la obligación de cobertura que sobre ella pesa en función de lo reglado por la ley 24.901, arts. 29 y ss., ya que es la demandada la que tiene que arbitrar los medios tendientes a materializar la satisfacción de la necesidad prestacional de la beneficiaria del régimen de prestaciones por esta norma establecido.”
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