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“GUARDIA, VICTOR HUGO c/AFIP s/AMPARO LEY 16.986” | Cita Digital: Delalenga 87489

VOCES:

La cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declarado la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c, de la ley 20628 (texto según ley 27346) y ordenado a la demandada que se abstuviera de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor. También confirmó la imposición de las costas y distribuyó las de la alzada por su orden.

El actor interpuso recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto la sentencia en lo relacionado con este último aspecto.

Señaló que la cámara impuso las costas por su orden pero sin considerar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que citó resultaba inaplicable a este asunto pues, tratándose de un proceso de amparo, las costas debían ser impuestas según lo normado en el artículo 14 de la ley 16986 -precepto vinculado directamente a la concreta situación suscitada en la causa-, que establece la imposición de las costas a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en su artículo 8°, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no había ocurrido en estas actuaciones.

Añadió que de las constancias de la causa se advertía que la cámara no había proporcionado una razón válida para justificar su apartamiento de la pauta normativa que, en materia de costas, le imponía atender al resultado del pleito.

“…El rechazo de la demanda por consignación con fundamento en que los pagos de las obligaciones en dólares convertidas a pesos no respetaron la equivalencia acordada como modo alternativo de pago en el contrato debe ser dejado sin efecto, pues la decisión omitió ponderar que los contratantes pactaron voluntariamente un parámetro determinado de equivalencia para el supuesto de pago en pesos, cual fue, indudablemente, la cotización del dólar del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día del efectivo pago y el hecho de que por la imposición de las severas restricciones a la compra de divisas el acreedor no habría podido adquirir los dólares debidos con los pesos ofrecidos en pago y consignados, no permite concluir en que el deudor no cumplió con lo pactado en el contrato y que su conducta fue ilegítima.”

“…Si bien lo relacionado con las obligaciones derivadas de un contrato así como la interpretación de sus cláusulas y la precisión de sus alcances remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa e irrevisables, como regla, en la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el tribunal ha prescindido de examinar constancias conducentes para la correcta solución del caso, asignando al contrato un alcance reñido con la clara literalidad de sus términos.”

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