La jueza de primera instancia declaró procedente la extradición de la requerida por la República de Polonia para someterla a proceso por el delito de defraudación y, contra esa resolución, la defensa oficial de la requerida interpuso recurso ordinario de apelación.
La Corte, por mayoría, revocó la resolución apelada y declaró improcedente el pedido de extradición.
Comenzó señalando que no existía controversia en cuanto a la existencia y vigencia de una orden de detención y entrega europea librada por autoridad jurisdiccional extranjera a cargo de la presidencia de la Corte Regional pero que, sin embargo, el acto jurisdiccional extranjero solo dio sustento al arresto provisorio de la requerida mas no a la solicitud de extradición. Ello así toda vez que el país requirente no solo no incorporó “testimonio” ni “fotocopia autenticada” del mismo, según las exigencias del artículo 13, inciso d, de la ley 24767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, sino que tampoco sustentó en él su petición.
Expresó que la embajada acreditada en la República Argentina transmitió la solicitud del Ministerio de Justicia de su país, haciendo llegar la solicitud del Fiscal de Distrito requiriendo el “arresto temporal y extradición”. Y agregó que si bien al brindar explicaciones el ministerio público fiscal extranjero hizo referencia a la existencia de una orden de detención y entrega europeas, no fundó en ella su competencia para formular el pedido de extradición sino única y exclusivamente en el derecho público de su país.
“…Es improcedente el pedido de extradición si el acto jurisdiccional extranjero solo dio sustento al arresto provisorio de la requerida mas no a la solicitud de extradición toda vez que el país requirente no solo no ha incorporado testimonio ni fotocopia autenticada del mismo, según las exigencias del artículo 13, inciso d, de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, sino que tampoco ha sustentado en él su petición.”
“…Cabe hacer lugar al agravio del requerido relativo a que el pedido de extradición no se ajusta a las formalidades del artículo 13, inciso d, de la ley 24.767 -en cuanto exige que la solicitud sea acompañada por testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial- pues surge de la causa que la embajada del requirente transmitió la solicitud de su ministerio de justicia haciendo llegar el pedido de arresto y extradición del ministerio público fiscal extranjero y si bien al brindar explicaciones sobre el particular éste último hizo referencia a la existencia de una orden de detención y entrega europeas, no fundó en ella su competencia para formular el pedido de extradición, sino única y exclusivamente en el derecho público de su país, por lo cual los antecedentes acompañados por el país requirente son insuficientes para tener por cumplidas las exigencias de la ley mencionada.”
“…Corresponde rechazar el agravio del requerido relativo a que la solicitud de extradición no emana de un magistrado con potestad jurisdiccional, pues la circunstancia de que la solicitud de extradición no emane de un magistrado con potestad jurisdiccional no es impedimento para la entrega, desde que lo exigido es que se acompañe: testimonio o fotocopia de la resolución judicial que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición, es decir el requisito consiste en la manifestación de voluntad por parte de un órgano judicial de que se efectúe el requerimiento internacional, mas no que aquél sea el que le dé curso y ello encuentra su fundamento en que las comunicaciones entre los Estados se canalizan a través de las misiones diplomáticas que dependen de la autoridad ejecutiva y no de la judicial (Disidencia del juez Rosenkrantz).” -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
“…Corresponde rechazar el agravio del requerido relativo a que la solicitud de extradición no emana de un magistrado con potestad jurisdiccional, pues no debe desacreditarse la presentación efectuada por el ministerio público fiscal extranjero a través del canal diplomático, si encuentra debido sustento en una resolución emanada de autoridad con potestad jurisdiccional (Disidencia del juez Rosenkrantz).” -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
“…La organización judicial, la competencia y los procedimientos penales del estado requirente se rigen según sus propias leyes; de éste depende, pues, designar las autoridades competentes para requerir la extradición, salvo contradicción con nuestros principios de derecho público y aquellas autoridades han de considerarse con funciones jurisdiccionales suficientes a los fines de la calificación de la resolución judicial exigida por el art. 13 inc. d de la ley 24.767 ya que de otro modo, una calificación nominal apegada a la ley del estado requerido traería como absurda consecuencia la sistemática denegación de todos los pedidos de extradición, en tanto resulta ilusorio suponer que el estado requirente modifique todo su sistema penal para alcanzar la calificación del art. 13, inc. a de la ley citada (Disidencia del juez Rosenkrantz).” -Del precedente “Xu Zichi” ( Fallos: 327:3268) al que la disidencia remite-
“…Cabe rechazar el agravio del requerido relativo a la falta de verificación del requisito de la doble subsunción de los hechos por los cuales se solicita la entrega, pues los acontecimientos reprochados en la requisitoria internacional encuentran adecuada subsunción en el ordenamiento punitivo nacional en el artículo 172 del Código Penal (Disidencia del juez Rosenkrantz).” -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
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