– En las peticiones verificatorias solicitadas en dólares estadounidenses, sus respectivos importes (en la medida que resulten procedentes) son convertidos a moneda de curso legal, según cotización BNA (Venta) correspondiente a la fecha de presentación del informe individual, al único efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías (art. 19, 2º párrafo, LCQ).
En relación con los intereses de estas acreencias es la aplicación de una tasa del 6% anual, siendo este el límite que en uso de la facultad morigeradora se establece a los fines que nos ocupan (arts. 771 y 958, CCyCo.), por entender que tal pauta resguarda el debido equilibrio entre las prestaciones.
– El crédito de la exesposa del concursado resultante del incumplimiento de la liquidación de la sociedad conyugal impone, incluso, en materia concursal, la necesidad de juzgar con perspectiva de género para tratar de evitar situaciones que se vislumbren como desiguales o discriminatorias especialmente para las mujeres cuando pueden quedan al margen de los negocios en las empresas familiares. Este análisis oficioso, lejos de configurar una extralimitación por parte del Tribunal, se impone como una obligación constitucional y convencional a fin de garantizar el acceso a la justicia y remediar, en cada caso concreto, situaciones de asimetría de poder con base en el género.
– Dentro del contexto del art. 19 de la LCQ, a fin de determinar la participación de dicha acreedora en el cómputo de las mayorías, en procura de prevenir la “violencia económica” que constituye disminuir su poder de negociación si se aceptara la cotización oficial del dólar a quien, conforme la legislación concursal carece de privilegio en el reconocimiento de su crédito, debe establecerse que las partes deberán adecuar las cuentas a la cotización del dólar MEP a la fecha de presentación del informe individual (es decir, al 10/2/2022 equivalente a $ 207,15)
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