“La inmediata eliminación de la evidencia incriminante, su ulterior -y repetido pedido de disculpas y reconocimiento que el video era para otro grupo, al igual que la excusa de que se trataría de un video íntimo con una pretérita novia, no hace más que confirmar la exteriorización de su comportamiento doloso.”
“Realizada la visualización del contenido de la memoria antedicha, se advirtió una cantidad importante de imágenes (97) y videos (59) con material de abuso y explotación sexual infantil, consistentes en representaciones de menores de 18 años de edad en actividades sexuales explicitas, además de representaciones de sus partes genitales; resultando su mayoría correspondientes a menores de 13 años de edad (…) característica etaria que la instrucción concluyó del testimonio de la Dra. … en ese momento, y que la forense … ilustró y justificó en el plenario.”
“Mientras que la autoría del procesado … resulta comprobada con el secuestro del celular …; teléfono que respondía a la numeración …; lo que se grafica con la fotografía …; número con el que estaba agregado [el imputado] al grupo de WhatsApp de la carrera que cursaba y el que utilizaba para comunicarse”
“(…) no caben dudas de que el hecho existió y fue cometido por el procesado, quien a sabiendas y sin ninguna justificación legal que lo avale, tenía imágenes y videos con representaciones de menores de 18 años de edad en actividades sexuales explicitas y de sus partes genitales; siendo la mayoría de ellas de menores de 13 años de edad.”
“(…) el dolo de tenencia simple de imágenes de abuso y explotación sexual infantil no puede controvertirse, ya que, por un lado, el procesado, por su formación técnica, contaba con conocimientos informáticos y tecnológicos superiores a los de un simple usuario, por lo que no podría desconocer el modo de como aquellos – muchos- archivos se almacenaron en la memoria de su teléfono celular, ni mucho menos su contenido; y por el otro, por ejemplo, si advertimos el nombre de algunos de los archivos de las imágenes disvaliosas -tal, las nominadas …”
“(…) en relación [a uno de los hechos], el comportamiento perfeccionado por [el imputado], consistente en la entrega intencional a terceros de un video donde una niña menor de 13 años le practica sexo oral a un adulto, a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, encuadra en la figura de distribución de material de abuso y explotación sexual infantil calificado por ser cometido contra una víctima menor de 13 años, en calidad de autor, conforme las previsiones de los arts. 45 y 128, 1° párrafo CP.”
“[En relación al segundo hecho], el accionar del procesado, consistente en mantener intencionalmente en su poder, 97 imágenes y 56 videos”
“(…) ambas conductas son agravadas en razón del menor rango etario de muchas de las víctimas, conforme el párrafo final del art. 128 CP; “Lo cual es atendible pues en este caso el sujeto pasivo está en una alta situación de vulnerabilidad y se compatibiliza con la edad prevista en los otros delitos contra la integridad sexual -abuso sexual, abuso sexual gravemente ultrajante y violación- en los que la intangibilidad sexual de los menores de trece años se presume iure et de iure pues carecen de capacidad suficiente sobre la comprensión y dimensión de las actividades con connotación sexual.”
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