La jueza de primera instancia declaró procedente la extradición del requerido a la República del Perú para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores-.
La defensa dedujo recurso ordinario ante la Corte e introdujo dos nuevos agravios, uno referido a la pretendida infracción a la regla prevista en el artículo VI, inciso 2.d del tratado bilateral aplicable (aprobado por la ley 26082) que establece que la solicitud debe acompañarse de los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente y otro denunciando la violación del derecho al plazo razonable de duración del proceso de extradición.
La Corte confirmó la sentencia apelada y señaló que ambos agravios resultaban tardíos.
Expresó además que la recurrente no se había hecho cargo de ponderar cuál era la idoneidad de la transcripción de las normas extranjeras aplicables al discernimiento de la prescripción de la acción y que excedía el marco de la competencia del juez pronunciarse sobre el agravio esgrimido con base en las demoras en las que incurrió el Estado extranjero, en tanto su contenido ponía en tela de juicio la forma en que se sustanció el pedido de extradición activa, lo cual remite a un proceder del país requirente ante el cual corresponde sea planteado el reparo.
“…La sentencia que declaró procedente la extradición debe ser confirmada, pues el agravio vinculado con la infracción al recaudo previsto por el artículo VI, inciso 2.d del tratado bilateral celebrado con la República de Perú, como así también el relacionado con la infracción del plazo razonable de duración del proceso de extradición, resultan tardíos y ello en modo alguno puede ser conmovido por las razones de orden público invocadas para justificar esa intempestividad, con base en jurisprudencia de la Corte, por cuanto esta última remite a supuestos diversos al caso y no se hizo valer argumento alguno por el cual debería hacerse extensiva.”
“…Si el trámite en el foro se ha ajustado a las previsiones del artículo VIII, párrafos 4 y 5 del tratado bilateral celebrado con la República del Perú (aprobado por la ley 26.082), excede el marco de la competencia del juez del procedimiento de extradición pronunciarse sobre el agravio esgrimido con base en las demoras en las que incurrió el Estado extranjero, en tanto su contenido pone en tela de juicio la forma en que se sustanció el pedido de extradición, lo cual remite a un proceder del país requirente ante el cual corresponde sea planteado el reparo.”
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