La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se expidió en la causa “Organización de Servicios Empresariales SA c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, mediante resolución del 12 de marzo de 2025. El expediente fue iniciado a raíz del incumplimiento por parte de la demandada del acuerdo alcanzado en la etapa de mediación prejudicial obligatoria. La resolución de primera instancia había hecho lugar a la ejecución e impuesto una multa con fundamento en el art. 26 de la ley 26.589, así como la aplicación de una sanción por daño punitivo conforme a los arts. 8 bis y 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ambas partes apelaron: la actora por considerar insuficiente el monto del daño punitivo y la demandada por cuestionar tanto la procedencia como la cantidad de las sanciones. La Sala, al analizar el incumplimiento del acuerdo, destacó que no se trataba de evaluar la conducta procesal sino de sancionar la falta de cumplimiento del compromiso asumido en mediación. La demandada no aportó fundamentos razonables para justificar la mora, reconoció el incumplimiento y practicó liquidación y pago posterior, configurando una actitud negligente e injustificada.
En cuanto al daño punitivo, se ratificó su procedencia al haber verificado una conducta reiterada de incumplimientos por parte de la empresa demandada, lo cual denota desprecio por los derechos del consumidor. La Sala enfatizó que la figura del arte. 52 bis LDC busca sancionar conductas graves, dolosas o culpables, que superen el incumplimiento contractual ordinario. Se destacó también la improcedencia de negar la aplicación de esta figura en sede ejecutiva, en tanto la ley no exige un proceso específico.
Finalmente, el Tribunal resolvió rechazar el recurso de la actora y admitir parcialmente el de la demandada, reduciendo el monto del daño punitivo de $15.000.000 a $1.500.000 por considerarlo más proporcional a la gravedad del hecho, sin perder su función disuasiva. Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez coincidieron en todos los aspectos del fallo, destacando la reiteración del criterio jurisprudencial por parte de ambas.
“No se trata… de examinar la conducta que su parte ponderada en autos… sino que su objetivo es sancionar el incumplimiento incurrido frente al compromiso asumido en la instancia de mediación.”
“El hecho de encontrarnos en el marco de la ejecución prevista… no debería generar discriminación alguna…”
“La demandada se ha mostrado indiferente al reclamo, intentando minimizar su significancia. Esgrimió que su actitud no fue dolosa, ni desaprensiva o desinteresada. Sin embargo, al contestar demanda aceptó haber incurrido en mora -al menos de cuatro meses- para cumplir con el pacto asumido en la instancia de mediación, debido a cierta complejidad en la gestión de pago que no es dable aceptar de una empresa de su magnitud ni en los tiempos que corren.”
“La desatención del compromiso asumido en el acta de mediación ha configurado un obrar antijurídico… contrario al principio de buena fe.”
“Sin embargo, es claro que por su función sancionatoria y disuasoria, su propósito no es reconocer al consumidor afectado una compensación extra, sino que su finalidad es la de desalentar la repetición de conductas como la que se impugna.”
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