En el marco de un proceso en que el trabajador había accionado contra la aseguradora de riesgos del trabajo a causa de un accidente laboral sufrido, el juez de primera instancia declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso y ordenó el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia administrativa, previa al reclamo judicial, ante las comisiones médicas establecida en la ley 27.348, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención. La cámara confirmó ese pronunciamiento, lo cual fue apelado por el actor mediante la interposición de un recurso extraordinario que, denegado, originó la correspondiente queja.
Entre otras cuestiones, planteó la inconstitucionalidad de la ley citada por otorgar facultades propias de los jueces a órganos administrativos no imparciales, y restringir el control judicial sobre las decisiones de dichos órganos.
La Corte, con el voto de los jueces Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Maqueda, hizo lugar a la queja, declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia recurrida.
El Tribunal expresó que la validez constitucional de la atribución de competencias jurisdiccionales a órganos administrativos había sido reconocida en reiteradas ocasiones siempre que se cumplieran ciertas condiciones. En ese sentido recordó los precedentes “Fernández Arias” (Fallos: 247: 646), en donde indicó que la constitucionalidad dependía de que los pronunciamientos de tales órganos quedaran sujetos a un control judicial suficiente, y “Ángel Estrada” (Fallos: 328:651), en el que agregó que era preciso que los organismos de la administración dotados de jurisdicción hubieran sido creados por ley, que su independencia e imparcialidad estuviesen aseguradas, y que fuera razonable el objetivo económico y político que el legislador había tenido en cuenta para crearlos y restringir, así, la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia. De ese modo, consideró que el sistema de resolución de controversias cuestionado por el actor cumplía con todos los recaudos fijados en la jurisprudencia mencionada.En primer lugar, señaló que las comisiones médicas habían sido creadas por ley formal y su competencia para dirimir controversias entre particulares también emanaba de una norma de ese rango. Luego indicó que las mismas satisfacían las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confería.
En ese sentido, afirmó que los profesionales de la salud que las integraban se elegían por concurso público de oposición y antecedentes, el sistema incorporaba resguardos del debido proceso para contribuir a la participación de las partes en el procedimiento y el trabajador contaba con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa.
Asimismo, destacó que la finalidad perseguida por el legislador al atribuir competencias decisorias a las comisiones médicas en esta materia resultaba razonable. En efecto, el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas era que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación fuera rápido y automático, para lo cual se asignaba la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actuaban siguiendo parámetros preestablecidos. Esa finalidad reconocía fundamento en los objetivos declarados en las leyes 24.557 y 26.773 que organizaron –en cumplimiento de un mandato constitucional- el sistema especial de reparación de los accidentes y las enfermedades laborales.
Finalmente, consideró que el régimen legal impugnado también cumplía con las exigencias fijadas en la jurisprudencia del Tribunal en cuanto al alcance de la revisión judicial.
Por otro lado, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad que el actor pretendía sustentar en el precedente “Castillo”, la Corte explicó que allí se había declarado la inconstitucionalidad del procedimiento previsto en el texto original de la ley 24.557 exclusivamente en cuanto la misma disponía que la revisión judicial de lo resuelto por las comisiones médicas quedaba a cargo de la justicia federal. Ello había sido subsanado con las modificaciones introducidas por la ley 27.348 que permitía recurrir las decisiones de las comisiones médicas jurisdiccionales o de la Comisión Médica Central ante los tribunales con competencia laboral de la jurisdicción local a los que correspondiera intervenir de acuerdo al domicilio de la comisión médica jurisdiccional que hubiese actuado inicialmente.
Por último, desestimó el cuestionamiento sobre el al alegado carácter regresivo que tendría la norma en análisis, así como también el agravio dirigido a demostrar que la aplicación del régimen impugnado colocaría al trabajador accidentado en inferioridad de condiciones respecto de cualquier otro damnificado en ámbitos no laborales. Sobre este último punto recordó que “la garantía de igualdad solo exige un trato igual en igualdad de circunstancias” y destacó que no se constataba “igualdad de circunstancias” entre un reclamo de resarcimiento de daños basado en regímenes indemnizatorios no laborales y el fundado en el sistema especial de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo.
Contenido exclusivo para miembros
Inicia sesion o adquiri una membresia para ver este PDF.
Post Relacionados:
Valverde, Osvaldo Martín c/GALENO ART SA s/accidente-ley especial | Cita Digital: Delalenga 20225
Recurso Queja Nº 1 – BAEZ, DIEGO JESUS c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL | Cita Digital: Delalenga 58530
La Corte Revoca la Caducidad en Caso de Accidente Fatal, Cita la Omisión de Protección a los Derechos del Niño
“Salvador Bustamante, Carlos Gabriel c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” | Cita Digital: Delalenga 60582
“Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros. Accidente de trabajo-acción especial” | Cita Digital: Delalenga 12098
“Arcani Arcani Juan Onofre c/Galeno ART S.A. s/accidente – ley especial” | Cita Digital: Delalenga 92890
