En tal sentido, como bien remarcó el actor en su escrito de inicio, el art. 4 bis de la Ley (p) Nº 389 -incorporado mediante la Ley (p) 716- dispone con meridiana claridad que:
“Para acceder a los beneficios establecidos en el inc. b) del art. 3 deberán cumplirse los siguientes requisitos:….b) Presentación del certificado de antecedentes expedido por la Policía Provincial, únicamente para el caso de personas mayores de edad que con discapacidad estén en uso de sus facultades;” (el destacado se corresponde con la modificación introducida por Ley (p) 716).
Una adecuada exégesis sistemática de la norma permite apartarnos de la interpretación realizada por la autoridad administrativa respecto de la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 18 inciso c), que dispone que el pago de las pensiones caducará automáticamente a partir de la fecha de la resolución judicial de condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia firme.
Interpretar la norma en el sentido expuesto resulta contradictorio y lleva al absurdo de sostener por un lado que la norma habilita el otorgamiento de la pensión, y por otro -a reglón seguido- dispone su caducidad.
En tal sentido, sabido es que para no incurrir en interpretaciones absurdas e inoperantes de la ley aquélla debe ser armónica y sistemática, a fin de cuidar su correcta aplicación al caso.
En efecto “…La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y este propósito no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma; dicho principio impide admitir el absurdo en la norma y la contradicción entre los términos de la ley y la clara finalidad que ello persigue, debiendo evitarse darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto…” (C.S.J.N., “Motarsa Montajes Argentinos S.A. s/ Apelación”, Fallos 304:1403).
Al respecto, es de hacer notar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia para la interpretación de la ley. En ese orden ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquella persigue (Cfr. CS, Fallos: 267:215, entre otros) y que con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de sus objetivos (Cfr. Fallos 308:2246, entre muchos otros).
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