Ushuaia, Tierra del Fuego Lun–Vie: 10–13 hs y 16–20:30 hs · Sáb: 10–13 hs
De la Lenga

“SANATORIO SAN JORGE S.R.L. c/ O.S.P.T.F. s/ Amparo por Mora” | Cita Digital: Delalenga 104840

VOCES: • • •

 

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en sentencia suscripta en Ushuaia con firma digital fechada el 07/10/2026, hizo lugar a una acción de amparo por mora promovida por Sanatorio San Jorge S.R.L. contra la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego y ordenó a la presidencia del ente demandado que, en el plazo de diez días, resolviera en forma expresa una presentación administrativa efectuada el 7 de agosto de 2024, con costas a la accionada.

La controversia tuvo origen en un reclamo administrativo presentado por la actora para obtener el reconocimiento de intereses por pago fuera de término, con sustento en el Convenio de Prestación de Servicios Profesionales registrado bajo el Nº 0089 del Registro de O.S.P.T.F. Según expuso la amparista, al 30 de marzo de 2026 no había recibido respuesta, pese a haber transcurrido el tiempo previsto normativamente. Sobre esa base, promovió el amparo por mora y solicitó que se librara una orden judicial de pronto despacho, con apercibimiento de astreintes.

En el trámite judicial, el tribunal requirió las actuaciones administrativas vinculadas con el reclamo y un informe circunstanciado de la administración. El organismo demandado informó que se encontraba trabajando en el reclamo, invocó cúmulo de tareas y complejidades institucionales, y pidió una prórroga para remitir las actuaciones debido a su volumen. Esa solicitud fue rechazada en atención a la naturaleza de la acción intentada, y la causa pasó a acuerdo.

La jueza María del Carmen Battaini, cuyo voto fue íntegramente compartido por los jueces Ernesto Adrián Löffler, Javier Dario Muchnik, Edith Miriam Cristiano y Carlos Gonzalo Sagastume, encuadró la pretensión en el artículo 48 de la Constitución provincial y en los artículos 161 y 162 de la ley 141. Señaló que el amparo por mora procede cuando existe un trámite administrativo abierto y una demora injustificada de la administración en responder. A partir de los antecedentes incorporados, concluyó que la accionada no había emitido el acto administrativo que resolviera el reclamo de la actora. Destacó que lo informado por la demandada no acreditaba el dictado de una decisión expresa y que la omisión se había prolongado por un lapso superior al previsto en el artículo 102 de la ley 141.

Con ese fundamento, el tribunal entendió configurado un retraso injustificado, aclarando que la procedencia del amparo no dependía del contenido de la futura respuesta administrativa, sino de la falta de pronunciamiento. En consecuencia, tuvo por incumplida la actividad formal exigida para satisfacer la garantía tutelada por el artículo 48 de la Constitución provincial y el trámite del artículo 161 de la ley 141. La sentencia, por ello, no resolvió el fondo del reclamo de intereses, sino que impuso a la obra social el deber de expedirse expresamente dentro del plazo fijado, bajo apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 162 de la ley 141. Además, reguló honorarios a favor de Víctor Hugo Díaz y, en conjunto, de Rubén Dario Moreno, Rocío Violeta Bujhamer Delbon y Verónica Cárcamo Ortega.

Procedencia del amparo por mora

El amparo por mora, receptado en el artículo 48 de la Constitución provincial y reglado en los artículos 161 y 162 de la ley 141, procede cuando existe un trámite administrativo en curso y la administración incurre en una demora injustificada en emitir respuesta. Su objeto no es sustituir la decisión administrativa ni resolver el fondo de la pretensión deducida en sede administrativa, sino obtener judicialmente un pronto despacho que obligue al órgano competente a pronunciarse en forma expresa.

Demora injustificada y falta de acto expreso

Queda configurada la mora administrativa cuando, pese a la existencia de una presentación concreta del administrado, no se acredita el dictado del acto administrativo que la resuelva y la omisión supera el plazo previsto normativamente. La mera manifestación del organismo demandado en el sentido de que se encuentra trabajando en el reclamo no basta para descartar la mora si no demuestra la emisión de una decisión expresa sobre lo peticionado.

Irrelevancia del contenido de la futura respuesta

Para la procedencia del amparo por mora, resulta indiferente cuál haya de ser el contenido de la contestación administrativa futura. Lo jurídicamente relevante es la ausencia de pronunciamiento dentro del plazo legal, ya que la garantía tutelada apunta a asegurar el cumplimiento de la actividad formal de la administración de expedirse, y no a adelantar judicialmente una solución sobre la procedencia sustancial del reclamo administrativo.

Alcance de la orden judicial de pronto despacho

Cuando hace lugar al amparo por mora, el tribunal puede librar una orden de pronto despacho a la autoridad administrativa competente para que resuelva expresamente la presentación pendiente dentro de un plazo determinado. Esa decisión agota su alcance en imponer el deber de pronunciarse y en apercibir sobre las consecuencias de la desobediencia previstas legalmente, sin importar una definición judicial sobre el derecho material invocado por la parte actora.

Insuficiencia de invocar cúmulo de tareas

La invocación de cúmulo de tareas, complejidades institucionales o volumen de las actuaciones administrativas no enerva, por sí sola, la configuración de la mora cuando el organismo no acredita haber dictado el acto administrativo correspondiente. En el marco de una acción de amparo por mora, tales alegaciones no desplazan la obligación de la administración de expedirse dentro de los plazos legales ni justifican indefinidamente la falta de respuesta al administrado.

Costas y honorarios en el amparo por mora

Admitida la acción de amparo por mora, corresponde imponer las costas a la accionada y regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes conforme a las pautas legales aplicables. En este caso, el tribunal fijó los estipendios del abogado de la amparista y de los letrados de la accionada con fundamento en el artículo 84 de la ley 1384, sin que esa regulación altere el alcance estrictamente formal de la condena principal.

 

 

Contenido exclusivo para miembros

Inicia sesion o adquiri una membresia para ver este PDF.

Iniciar sesion Ver membresias

Compartir en redes:

Novedades

Nuestro equipo de atención al cliente está aquí para responder a sus preguntas. ¡Pregúntenos cualquier cosa!