La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en autos “V. J. L. s/ internación –art. 77 CPPN–”
El 12 de enero de 2026, el Cuerpo Médico Forense diagnosticó que el imputado presentaba consumo problemático de sustancias, desajustes conductuales y riesgo de pasaje al acto, concluyendo que no se hallaba en condiciones de afrontar un proceso penal. Ese mismo día fue trasladado al Hospital Borda, donde se verificaron alucinaciones, irritabilidad y riesgo cierto e inminente para sí y terceros conforme la Ley 26657.
En ese contexto, el 14 de enero la jueza de primera instancia suspendió el proceso en los términos del art. 77 del CPPN y dispuso su internación involuntaria en el Programa PRISMA, ordenando su permanencia en el hospital hasta concretar el traslado. Posteriormente, nuevos informes médicos ratificaron la incapacidad procesal y la persistencia del riesgo.
La defensa apeló sosteniendo que la suspensión del proceso debía implicar la libertad del imputado y la intervención exclusiva del fuero civil. Sin embargo, la Cámara valoró que la normativa aplicable mantiene la competencia penal para decidir la internación, destacando que incluso el juez civil declinó intervenir por corresponder la cuestión al magistrado penal.
El tema jurídico central fue la compatibilidad entre la suspensión del proceso penal por incapacidad (art. 77 CPPN) y la internación involuntaria del imputado.
El tribunal confirmó la medida de internación y la permanencia con custodia hospitalaria, entendiendo que la jurisdicción penal conserva competencia para adoptar medidas de resguardo conforme el art. 77 CPPN y la Ley 26657. Asimismo, ordenó que el juez de grado fije un plazo razonable para revisar la situación.
La decisión fue adoptada en forma coincidente por los jueces intervinientes, sin disidencias.
“…ningún fundamento legal existe para la renuncia o declinación de la jurisdicción que el legislador asigna al fuero penal para decidir la internación impugnada…”
“…la suspensión del proceso en los términos del art. 77 del CPPN no implica necesariamente la puesta en libertad del imputado…”
“…la medida de internación resulta proporcionada y razonable para brindar contención terapéutica y evitar riesgos para sí o terceros…”
“…corresponde al juez penal mantener la dirección del caso aun con intervención del fuero civil en aspectos complementarios…”
Versión en lenguaje claro
Tema del caso
Se analiza si un imputado con problemas de salud mental debe quedar en libertad o puede ser internado.
Antecedentes
El imputado fue evaluado por médicos que determinaron que no podía participar en el juicio y que representaba un riesgo. Por eso fue internado en un hospital.
Recurso de la parte
La defensa pidió que se lo libere, argumentando que al suspenderse el proceso penal debía intervenir la justicia civil.
Análisis del Tribunal
La Cámara explicó que la ley permite al juez penal mantener la internación. Señaló que la suspensión del proceso no obliga a liberar al imputado. Además, el juez civil ya había dicho que no le correspondía intervenir.
Decisión final
Se confirmó la internación y la custodia en el hospital. También se ordenó revisar la situación en un plazo razonable.
Conclusión
El fallo reafirma que, ante riesgo para la persona o terceros, el juez penal puede ordenar la internación aunque el proceso esté suspendido.
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