El casacionista pretende, interponiendo recurso de casación, horadar la sentencia condenatoria sobre la base de insistentes argumentos sobre la arbitrariedad de la apreciación de la prueba recabada, cuando lo cierto es que la interpretación de los elementos de prueba existentes han demostrado fehacientemente que el juicio lógico seguido por el tribunal de mérito no adolece de ningún vicio de absurdidad o arbitrariedad que permita jaquear el fallo al que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba, y por otro, es preciso que éstas sean meritadas tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.
La obligación constitucional de fundar la sentencia finca en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y de acuerdo al sistema de valoración admitido por la ley procesal, porque éste es el modo de posibilitar el contralor de las partes y del tribunal de casación. Tal fundamentación requiere la concurrencia de dos condiciones: por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a
La garantía “ in dubio pro reo “, consagrada en el artículo 36 de la Constitución Nacional, no debe reposar o apoyarse en una pura subjetividad sino que deriva de una minuciosa, rigurosa y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto.
Una sentencia de condena únicamente puede reposar sobre un estado de certeza, lo cual supone un estado de plenitud en donde la prueba evidencia de manera natural y lógica la realidad de lo sucedido, no dejando ningún margen a la existencia de una duda.
Por credibilidad del testigo se entiende la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado.
En síntesis, no puede prosperar el planteo impugnatorio del defensista dado que el sentenciante examinó globalmente el testimonio de la víctima, con toda la prueba reunida en las actuaciones.
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