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DOMINGUEZ, Lisandro Roberto c. NICOLAS, Luis Alberto y Otro s/ Daños y Perjuicios (Laboral) | Cita Digital: Delalenga 43130

VOCES:

En un litigio por un accidente laboral, la Cámara de Apelaciones de La Pampa confirmó un fallo que libera de responsabilidad solidaria al propietario de una vivienda. El caso involucraba a un albañil que sufrió un accidente en una propiedad privada y demandó tanto al contratante como al dueño del inmueble. El tribunal dictaminó que solo el contratante es responsable, ya que la Ley 22.250 estipula que la responsabilidad solidaria aplica únicamente cuando el propietario actúa como constructor o supervisor, lo cual no se cumplía en este incidente.

“La responsabilidad habida frente al trabajador de la construcción tanto del empresario contratista como de aquél que lo contrataba, se regía en particular por la norma emanada del art. 32 de la Ley 22.250 (Estatuto de los Trabajadores de la Construcción), que imponía e impone a quien contrata la realización de una obra, la carga de exigir que el contratista y/o subcontratistas, estuvieran inscriptos debidamente en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción…”

“El art. 32 de la ley 22.250 sólo prevé la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada cuando los propietarios se desempeñan “como constructores de obra…”

“La doctrina del fallo plenario n° 261 (“Loza, José c/ Villalba, Francisco y otro s/ ley 22250” el 13/12/88) es clara y deja traslucir el alcance de la responsabilidad solidaria en materia de la construcción; más concretamente, se detiene en la falta de aplicabilidad de dichas normas -específicas y para una actividad determinada, la industria de la construcción- sobre quien sólo es titular del inmueble en el cual se desarrolla la obra y que en modo alguno está vinculado a la construcción, sino que sólo optó por contratar los servicios de terceros (constructor, contratista, etc) para realizar una modificación u alteración edilicia y no hacen de ello su actividad normal o principal.”

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