La cámara mantuvo la expulsión de un ciudadano de nacionalidad checa por encontrarse incurso en el impedimento previsto en el artículo 29, inciso c, de la ley 25871 (redacción original), que impide el ingreso y permanencia de todo extranjero condenado en la Argentina o en el exterior por un delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más. La expulsión había sido motivada en la condena al migrante a la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de abuso sexual contra dos niñas impuesta por el Tribunal Regional de Praga.
El actor interpuso un recurso extraordinario argumentando que la norma, al utilizar el término “condena”, hace referencia necesariamente a la pena efectivamente impuesta y no a una escala penal en abstracto.
La Corte declaró admisible el recurso y confirmó la sentencia apelada.
Señaló en primer lugar que la cuestión federal a decidir consistía en determinar si la norma mencionada, en cuanto impide el ingreso o permanencia de extranjeros que hubiesen sido condenados en el exterior por delitos que merezcan para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más, exige evaluar el mínimo de la escala penal en abstracto en el orden nacional o la condena impuesta en el caso concreto por el tribunal extranjero.
Recordó que en el ordenamiento jurídico argentino, la pena que merece un delito se determina progresivamente en diferentes etapas del proceso. Se define, primero y en abstracto, en las escalas punitivas del delito por el que se acusa a un imputado y, luego en concreto, en el momento en que el tribunal nacional dicta la condena se individualiza la pena concretamente merecida según las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal. Ello significa que el parámetro “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” en los casos en los cuales el extranjero fue sujeto a un proceso fuera del país, requiere la traducción de la conducta a una figura típica nacional con su valoración legislativa correspondiente y, por lo tanto, se refiere necesariamente al mínimo de la escala en abstracto.
“…El parámetro utilizado por el art. 29 inc. c de la ley 25.871 (redacción original previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/25) referido a “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de 3 años o más” en los casos en los cuales el extranjero fue sujeto a un proceso fuera del país, requiere la traducción de la conducta a una figura típica nacional con su valoración legislativa correspondiente y, por lo tanto, se refiere necesariamente al mínimo de la escala en abstracto.”
“…Corresponde confirmar la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones motivada en la condena al migrante a la pena de 2 años de prisión por el delito de abuso sexual de menores impuesta por un tribunal extranjero, pues el presupuesto de hecho encuadra en el art. 29 inc. c de la ley 25.871 (redacción original previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/25), en tanto el parámetro utilizado por dicha norma referido a “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de 3 años o más” en los casos en los cuales el extranjero fue sujeto a un proceso fuera del país, requiere la traducción de la conducta a una figura típica nacional con su valoración legislativa correspondiente y, por lo tanto, se refiere necesariamente al mínimo de la escala en abstracto, que en el caso del delito de abuso sexual gravemente ultrajante posee una pena de 4 a 10 años de prisión.”
“…La lectura integral y sistémica del art. 29 inc. c de la ley 25.871 (redacción original previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/25) permite concluir que la expresión “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de 3 años o más” establece un parámetro de gravedad que debe adecuarse a las diferentes situaciones que comprende la cláusula y la referencia de tres años pretende calificar no solo condenas en Argentina, sino también otras provenientes de tribunales extranjeros.”
“…Cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el la Corte en sus fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima del derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes.“
“…A los efectos de determinar si se verifica la causal de expulsión del artículo 29, inc. c, de la ley 25.871 (texto original) en el supuesto de una condena impuesta en el extranjero hay que estar al mínimo de la escala penal previsto en la ley argentina y no al máximo; ello es así pues la graduación de la pena por encima de ese mínimo depende de factores regulados en el Código Penal que solo podría apreciar el juez argentino en un caso concreto al sentenciar, situación que obviamente no se verifica cuando la condena fue impuesta por un juez extranjero y en ese supuesto, la única certeza acerca de cuál es la pena que merece para la legislación argentina la conducta penal en cuestión está dada por el mínimo de la escala previsto en nuestra legislación.” (Voto del juez Rosenkrantz)
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