Filiación, identidad y costas: la búsqueda judicial de la verdad biológica no debe recaer sobre quien fue privada de su origen
La Sala 4 de la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa hizo lugar al recurso interpuesto por la actora y modificó la imposición de costas dispuesta en primera instancia en un proceso de impugnación y filiación.
El caso se originó a partir de la demanda promovida por C. T. contra S. M. D. P. y J. C. B., con el objeto de obtener el desplazamiento de la filiación registral y el reconocimiento de su verdadera filiación biológica. La sentencia de grado había admitido la acción, pero impuso las costas por su orden, con fundamento en los artículos 62, segundo párrafo, y 64 inciso 2° del CPCC.
La actora apeló únicamente ese aspecto. Sostuvo que no existió un allanamiento total, real, incondicional, oportuno y efectivo de los demandados, y que el trámite judicial fue consecuencia de una prolongada ocultación de su identidad biológica. Agregó que la imposición de costas por su orden constituye una excepción al principio general y exige fundamentación suficiente.
La Cámara valoró que la filiación reconocida había quedado firme y centró su análisis en las razones que obligaron a la actora a promover el juicio. Consideró especialmente la partida de nacimiento incorporada, las pruebas genéticas producidas y el derrotero personal y procesal que debió transitar la actora hasta obtener certeza sobre su origen. Destacó que C. fue inscripta como hija de personas ajenas a su realidad biológica, mientras que los estudios genéticos demostraron que era hija de los demandados.
El tribunal sostuvo que el proceso involucraba derechos humanos, garantías constitucionales, identidad personal, conocimiento de los orígenes, verdad objetiva y emplazamiento filial. Afirmó que la omisión de los progenitores biológicos impidió a la actora acceder oportunamente a su identidad, y que esa conducta generó la necesidad de abogados, exámenes de laboratorio y judicialización.
Por unanimidad, la Cámara revocó la imposición de costas por su orden y las cargó a los demandados en ambas instancias, conforme el artículo 62, primer párrafo, del CPCC. La decisión reafirma que, en procesos filiatorios atravesados por la privación de identidad, las costas deben ponderar quién generó la necesidad del litigio y evitar trasladar a la persona afectada las consecuencias económicas de una verdad que le fue ocultada.
“las decisiones que involucran el derecho a la identidad, exigen una mirada obligada dentro del orden constitucional argentino sobre la base del modelo de Estado constitucional de derecho”.
“C., al momento de demandar, contaba con una filiación registrada completamente ajena no sólo a su realidad, sino también contraria al reconocimiento de sus derechos personalisimos a la identidad, conocimiento de sus orígenes y familia ampliada, y verdad objetiva”.
“…el origen ilícito de su inscripción y la privación ilegal de su identidad, en la que de manera directa intervinieron sus progenitores biológicos aquí demandados, resultaron los generadores de este trámite”.
“C., dadas las circunstancias detalladas, se vio forzada a formular el reclamo cuyo único objeto resultaba la búsqueda de la verdad real, postergada hasta sus 54 años de edad”.
“…no resulta una opción para la suscripta la imposición de las costas en el orden causado, ya que implicaría continuar responsabilizando a C. por hechos en los que no pudo decidir y que la condujeron a la judicialización para poder finalmente, poner nombre y apellido a su identidad, sus orígenes y su realidad filiatoria”.
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