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Un juez de Misionero decidió no aplicar multas laborales en un juicio iniciado en 2016, basándose en la derogación de dichas sanciones por la Ley 27.742. Este caso, denominado “A., R. A. C/ Bernardi, Juan Manuel S/ Laboral”, trata sobre una demanda por despido incausado, donde el actor reclamó indemnizaciones y la aplicación de multas por falta de entrega de certificado de trabajo y empleo no registrado.
El actor, identificado como R. A., interpuso la demanda alegando haber trabajado como peón rural desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2016. Su carga horaria era de lunes a viernes, de 7 a 17 horas, con una retribución de $6400, pagada sin recibos. El demandado negó toda relación laboral. Sin embargo, el juez, basándose en testimonios y pruebas documentales, determinó la existencia de un vínculo laboral y un despido directo sin causa. Ante la ausencia de registración y documentación laboral por parte del empleador, el juez sostuvo que las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el trabajador eran suficientes para acreditar la relación laboral y las diferencias salariales reclamadas de manera discriminada.
En cuanto a la aplicación de multas, el juez aplicó la nueva Ley de Bases, derogando las sanciones correspondientes. Citó el artículo 80 de la Ley 20.744, derogado por el artículo 99 de la Ley 27.742, que entró en vigor el 8 de julio de 2024. El juez explicó que, debido a la naturaleza sancionatoria de las multas y su carácter punitivo, no podían aplicarse retroactivamente a una norma ya derogada. Además, destacó que la indemnización contemplada en el artículo 45 de la Ley 25.345 es de naturaleza sancionatoria, vinculada a la falta de entrega de certificados laborales. La ley 25.345, cuyo objeto es la prevención de la evasión fiscal, no debe aplicarse según los principios de la Ley de Contrato de Trabajo, dado su carácter específico fiscal y tributario.
El juez fundamentó su decisión en el artículo 7 del Código Civil y Comercial (CCyC), que establece que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a partir de su entrada en vigencia. Aplicar una sanción de una norma derogada va en contra de este principio, y no se trata de aplicar la ley de manera retroactiva sino de evitar una sanción de una norma que ya no está vigente. No se puede aplicar una sanción contemplada en una norma que, al momento del dictado de la sentencia, no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma que ha sido específicamente derogada por la entrada en vigencia de una ley posterior.
Este fallo establece un precedente importante, señalando que las multas laborales derivadas de leyes derogadas no pueden aplicarse, incluso si el juicio se inició antes de la derogación. La decisión también incluye la no aplicación de multas según el artículo 8 de la Ley 24.013 y los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323, dado que también son de carácter sancionatorio y fueron derogadas por la Ley 27.742. La misma lógica aplicaba, desde su punto de vista, a la multa contemplada en el artículo 8 de la Ley 24.013 y en los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323 porque, al tratarse de normas que conservan carácter sancionatorio, resultan de idéntica naturaleza jurídica a la norma examinada precedentemente. Estas también se encuentran derogadas con la entrada en vigencia de los artículos 99 y 100 respectivamente de la Ley 27.742, y en consecuencia también debe ser rechazada su aplicación.
“No se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente.”
Respecto a la indemnización el juez ordenó aplicar la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) a los intereses generados por el despido, lo que demuestra una consideración hacia los derechos del trabajador despedido.
(SENTENCIA NO FIRME)
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En el caso “LECHMAN, Jorge Andres c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ Acción Meramente Declarativa”, se solicita al tribunal que declare caduca la declaración de necesidad de reforma constitucional contenida en la ley provincial 1529. Alternativamente, argumenta que dicha norma es inconstitucional y pide una medida cautelar para suspender la convocatoria a elecciones de convencionales constituyentes programada por el Decreto Provincial 1656/24 para el 10 de noviembre del presente año.
Lechman sostiene que el plazo de 210 días establecido por el artículo 4 de la ley 1529, sancionada el 13 de diciembre de 2023 y promulgada el 29 de diciembre del mismo año, ha expirado. Indica que, independientemente de cómo se interprete la ley, el decreto 1656/24, que formaliza la convocatoria a elecciones, se publicó el 30 de julio de 2024, es decir, el día 215, superando así el límite legal. Además, argumenta que la ley 1529 no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución provincial para la declaración de necesidad de reforma constitucional, lo que la haría inconstitucional.
Respecto a la medida cautelar, Lechman argumenta que existe peligro en la demora debido a la proximidad de las elecciones y que sus derechos tienen verosimilitud basada en los argumentos presentados.
En su resolución, el tribunal acepta la medida cautelar solicitada, basándose en la doctrina de que las medidas precautorias deben ser restrictivas y excepcionales, y solo proceden cuando su ejecución pueda causar un grave daño al peticionante o ser de difícil o imposible reparación posterior, sin perjuicio grave para el interés público.
El tribunal considera que, dadas las particularidades del caso y la profundidad y alcance de la reforma propuesta por la ley 1529, se encuentra acreditada la legitimación activa del actor para solicitar la medida cautelar. Además, encuentra que los argumentos presentados por Lechman son, prima facie, razonables y justificados, sin perjuicio del eventual análisis de fondo. Reconoce también que el acto eleccionario inminente podría frustrar la pretensión del actor si se realiza sin el pronunciamiento requerido, especialmente considerando los plazos para sustanciar la acción y el tiempo previsto para su resolución.
“la naturaleza de los derechos involucrados y la proximidad del acto electoral impone adoptar una decisión acorde a los intereses en juego”, por lo tanto “en este estado embrionario del proceso corresponde decretar como medida cautelar la suspensión del acto eleccionario”
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en un fallo unánime, decreta la suspensión del acto eleccionario dispuesto por el decreto 1656/24 y notifica de esta medida a la Provincia y al Juzgado Electoral, corriendo traslado de la acción al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado. Además, comunica al Poder Legislativo de la Provincia sobre la resolución y la acción interpuesta, permitiendo que la Legislatura evalúe su participación en el asunto dado su rol institucional en la reforma constitucional.
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El Superior Tribunal bonaerense rechazó una queja por extemporaneidad contra la denegación del recurso de inaplicabilidad de ley, ambos presentados in forma pauperis. En una decisión que no fue unánime, la Suprema Corte revocó esta decisión, señalando un criterio excesivamente formalista que perjudicaba el derecho de defensa del apelante.
La Corte destacó que cualquier persona sometida a un proceso penal debe contar con una adecuada asesoría legal que garantice una defensa real y efectiva en juicio. No es suficiente que el acusado cuente con un abogado de manera formal; es esencial que reciba una asistencia efectiva y sustancial de su defensor.
El Tribunal provincial había decidido no habilitar su jurisdicción al considerar que la impugnación era principalmente procesal, sin valorar adecuadamente que el encausado había expresado claramente su intención de apelar al ser notificado personalmente de la decisión adversa. Aunque el recurso fue presentado fuera del plazo legal y correspondía al abogado informar el cambio de domicilio, la sala de casación conocía la voluntad de apelar del condenado. Ante la imposibilidad de localizar a su abogado de confianza, el tribunal debió haber asegurado la correcta defensa del condenado, especialmente dada su situación de privación de libertad. Por ello, debió haber involucrado inmediatamente a la defensa oficial para garantizar el ejercicio adecuado de su derecho a la defensa.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) anuló la sentencia que condenó a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a reparar la enfermedad pulmonar padecida por un trabajador, con fundamento en el derecho civil. La CSJN destacó que la Cámara no ponderó adecuadamente diversos elementos probatorios presentados en la causa, los cuales evidenciaban una intensa y constante actividad de la ART en cumplimiento de sus funciones. Entre estos elementos se encontraban el informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) que indicaba que la empleadora formaba parte del Programa de Empresa Testigo, numerosas denuncias realizadas por la ART relativas a herramientas, espacios de trabajo, uso de sustancias peligrosas, elementos de protección, entre otros; y un informe pericial técnico que confirmaba la entrega de elementos de protección, existencia de cartelería sobre su uso, capacitaciones brindadas, recomendaciones a la empresa, y la realización de exámenes preocupacionales y periódicos.
La CSJN señaló que estos elementos demostraban que la ART cumplió con sus obligaciones específicas, impidiendo así imputarle omisión en el cumplimiento de sus funciones. Además, la sola circunstancia de que el trabajador haya sufrido daños como consecuencia de su labor no justifica concluir que la ART incumplió sus deberes de prevención y vigilancia. La Cámara tampoco determinó el nexo de causalidad adecuado ni precisó cuál habría sido la conducta de la ART que generó el deterioro en la salud del trabajador, asignando una responsabilidad objetiva a la ART sin sustento en el ordenamiento civil. En consecuencia, la CSJN dejó sin efecto lo resuelto, con costas por su orden dada la materia involucrada.