ACORDADA 632 – Consejo de la Magistratura – Modificación Acordada 135 Reglamento interno
MODIFICA A ACORDADA 135 – Reglamento interno Consejo de la Magistratura
Decreto Provincial 230/24 Sustituye en el Anexo I del Decreto Provincial 3167/23, Estructura Política del Ministerio Jefatura de Gabinete
DECRETO PROVINCIAL 3167/23
“Derecho de Propiedad versus Planeamiento Territorial Sustentable”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aborda un recurso presentado por Carlos Rodolfo y María del Rosario Mercau contra la Municipalidad de Merlo en relación con una acción contencioso administrativa y de inconstitucionalidad. La controversia se centra en la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, que rechazó la demanda de los Mercau, quienes solicitaban indemnización debido a la afectación de su propiedad por resoluciones municipales que restringían el uso de su terreno, declarado como Zona Turística T4 “Reserva Natural Protegida”, limitando su desarrollo para fines urbanísticos y turísticos.
El Tribunal Superior, al rechazar la demanda, argumentó que las restricciones impuestas no justificaban una indemnización al no constituir un desmembramiento real del derecho de propiedad, sino meras limitaciones a su ejercicio normal. Sostuvo que el urbanismo ambiental sostenible y la creación de reservas naturales implican limitaciones que no lesionan el derecho de propiedad, sino que establecen condiciones para su uso y goce, en aras del interés colectivo y la protección ambiental.
Los demandantes recurrieron esta decisión ante la Corte Suprema, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, propiedad y defensa en juicio, argumentando que las restricciones impuestas configuraban una confiscación indirecta de su propiedad, al hacerla inaprovechable para cualquier desarrollo que no sea el turístico específicamente permitido, limitando severamente su potencial económico y funcional.
La Corte Suprema, al analizar el recurso, destacó la necesidad de equilibrar el derecho de propiedad individual con el interés colectivo en la protección ambiental y el desarrollo urbanístico sostenible. Sin embargo, señaló que las restricciones administrativas impuestas deben ser proporcionales y no deben desnaturalizar el derecho de propiedad. En este sentido, la Corte consideró que la intensidad de las limitaciones impuestas por las ordenanzas municipales en cuestión efectivamente afectaba el núcleo esencial del derecho de propiedad de los actores, al restringir de manera significativa las posibilidades de uso y goce de su terreno.
Además, la Corte observó que las actualizaciones y evaluaciones a las que supuestamente estaban sujetas las normas de ordenamiento territorial no habían modificado la situación de la propiedad afectada, manteniéndose las restricciones sin cambios significativos. Por tanto, concluyó que el argumento de una posible futura modificación de las normativas no era suficiente para descartar la pretensión indemnizatoria de los demandantes.Finalmente, la Corte Suprema resolvió hacer lugar al recurso extraordinario presentado por los Mercau, anulando la sentencia apelada y remitiendo el caso al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expresadas. Esta decisión subraya la importancia de garantizar que las intervenciones estatales en materia de regulación urbanística y ambiental respeten los derechos constitucionales de propiedad, asegurando que las restricciones impuestas sean proporcionales y justificadas, y que no impliquen una confiscación encubierta de la propiedad privada.
Pacto de Cuota Litis y derechos del menor de edad asegurados
La Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial Norte se pronunció recientemente sobre un recurso de apelación presentado en un caso concerniente a la declaración de nulidad de un convenio de cuota litis, suscrito entre la progenitora de una menor y el letrado representante. Este acuerdo estipulaba que la remuneración del profesional se determinaría en base a un porcentaje de lo adjudicado en el litigio, en contraposición a un monto fijo o calculado conforme a la ley de honorarios.
El fallo interlocutorio de la instancia inicial había invalidado dicho convenio, ordenando adicionalmente la creación de un depósito a plazo fijo con los fondos depositados en la cuenta del expediente, fundamentando su decisión en la necesidad de salvaguardar los intereses económicos de la menor implicada.
Ante esta decisión, el abogado, actuando en calidad de apelante, impugnó el veredicto alegando la ausencia de una justificación y motivación adecuada por parte del magistrado de primera instancia. Sostuvo que, lejos de ser perjudicial, el acuerdo de cuota litis favorecía a la menor, al ligar directamente la compensación del abogado con el éxito de la acción legal, propiciando de este modo una representación más diligente y comprometida.
En su deliberación, el tribunal examinó la esencia y el propósito del convenio de cuota litis, reconociéndolo como un instrumento legítimo en la práctica jurídica, siempre y cuando su implementación no contravenga los intereses de las partes implicadas. Esto es particularmente relevante en casos que involucran a menores de edad o individuos bajo tutela, donde las normativas y la jurisprudencia establecen un nivel de protección superior para garantizar que sus derechos e intereses sean preponderantes en cualquier convenio o determinación judicial. En este marco, la intervención del Ministerio Pupilar y el control judicial son cruciales para la validación de cualquier acto que concierna a la disposición sobre los bienes o derechos de estas personas vulnerables, asegurando que dichos actos sean no solo legales, sino también ventajosos para ellos.
Consecuentemente, la Cámara revocó el fallo de primera instancia y falló en favor del recurso de apelación interpuesto, estableciendo un precedente importante en la valoración de los acuerdos de cuota litis, especialmente en contextos donde se busca proteger los intereses de menores de edad o sujetos tutelados. La Cámara analiza también los alcances de los actos de administración y disposición de los progenitores sobre los bienes de sus hijos en consonancia con los intereses de estos y la necesidad de hacerle saber, por el órgano judicial, al letrado en su primera presentación, los extremos en que se pueden realizar pactos de cuota litis, a los fines de evitar a todo evento que el abogado sepa a ciencia cierta si sus honorarios serán o no abonados.
