Se confirma la sentencia que hizo lugar a las pretensiones deducidas, al concluirse que el despido directo resultó desproporcionado y en modo alguno pudo haber sido la única reacción posible a fin de sancionar el incumplimiento. Para ello se tuvo en cuenta la antigüedad de los trabajadores despedidos y la falta de sanciones disciplinarias previas.
El artículo 67 de la ley de contrato de trabajo acuerda al empleador la facultad de imponer sanciones disciplinarias, cuya implantación en la estructura de un contrato se explica por la finalidad de posibilitar la corrección de eventuales conductas y evitar -de ese modo- que la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier incumplimiento. Siendo ello así, y debiendo guardar proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción, siempre atendiendo al principio de conservación del contrato, era la parte demandada quien debió haber estado a este último hecho y no denunciar, sin más, el contrato.
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