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“Banco BBVA Argentina SA c/ EN – AFIP ley 20.628 s/ Dirección General Impositiva” | Cita Digital: Delalenga 95166

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La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en la causa “Banco BBVA Argentina SA c/ EN – AFIP ley 20.628 s/ Dirección General Impositiva”, hizo lugar por mayoría a la acción de repetición promovida por la entidad bancaria y reconoció su derecho a aplicar íntegramente el mecanismo de ajuste por inflación en el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2019.

El banco cuestionó el régimen legal que, para ese período fiscal, permitía computar solo un sexto del ajuste por inflación y diferir los cinco sextos restantes para ejercicios posteriores. Alegó que esa limitación generaba una carga tributaria irrazonable y absorbía una porción sustancial de su renta. La controversia se apoyó en la interacción de las leyes 20.628, 27.430, 27.468 y 27.541, aplicables al mecanismo de determinación del impuesto. La Cámara examinó el impacto económico concreto de la restricción y ponderó el principio de capacidad contributiva, la garantía de propiedad y el límite constitucional de confiscatoriedad. Con ese enfoque, concluyó que el diferimiento legal, aplicado al caso, producía un resultado sustancialmente lesivo.

El eje jurídico del pronunciamiento fue la constitucionalidad de la restricción temporal al cómputo pleno del ajuste por inflación impositivo. La Sala resolvió que el banco podía aplicar el ajuste en su totalidad, es decir, seis sextos, y admitió la repetición correspondiente. No hizo lugar al planteo subsidiario sobre devolución de intereses vinculados con los cinco sextos restantes. Las costas fueron distribuidas en el orden causado. La decisión fue adoptada por mayoría.


“La entidad bancaria interpuso una acción de repetición de impuestos, fundada en la inaplicabilidad del mecanismo de ajuste por inflación correspondiente al periodo fiscal 2019”.
“Por mayoría se hizo lugar a la acción, reconociendo el derecho a aplicar el mecanismo de ajuste en su totalidad –es decir, 6/6–”.
“…debido a que, de lo contrario, la carga tributaria absorbería una parte sustancial de la renta de la empresa”.

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