De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 2 y 14 de la ley 27348 (receptado en el art. 46 ley 24457) la decisión de la Comisión Médica Central es “susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino” (el énfasis ha sido añadido). A su vez, la Comisión Médica Jurisdiccional (21) tiene asiento en la ciudad de Ushuaia, por lo tanto conforme a lo previsto en el art. 3 de la ley local 1199 – mediante la cual la provincia adhirió al Título I de dicha ley nacional- los recursos ante el fuero laboral aludidos en el art. 2 de la Ley nacional 27348 y en el artículo 46 de la Ley nacional 24557, deben formalizarse con arreglo a lo dispuesto para las acciones de naturaleza laboral del Título VIII, Ley provincial 147 y modificatorias. De allí que, al remitir el legislador al Título VIII del código procedimental local, debe tenerse presente lo estipulado en el art. 639 de dicho cuerpo normativo, en cuanto se regula la competencia de los procesos laborales y se establece que tramitarán “ante el Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a elección del primero cuando éste es actor”. De este modo, la sujeción de los recursos a lo dispuesto en el Título VIII del código de forma tal como lo establece la ley local de adhesión, alcanza a la regla vigente en materia de competencia, prevista en el art. 639 para la generalidad de las acciones de naturaleza laboral, lo que lleva a desplazar a la disposición prevista en el art. 2, y reiterada en el art. 14, de la Ley 27348 en cuanto determina la competencia conforme al asiento de la Comisión Médica Jurisdiccional. Dicha hermenéutica, por otro lado, es la que mejor responde al sistema de organización del fuero laboral, en donde la distribución de la competencia tiende a favorecer la acción del trabajador, quien es la parte económicamente más débil en la relación jurídico – procesal. De ahí que, al denunciar el trabajador, promotor de la acción, domicilio real en la ciudad de Río Grande, no cabe más que concluir en la competencia de este Tribunal para intervenir en el recurso directo interpuesto contra lo dictaminado por la Comisión Médica Central, con arreglo a lo previsto en el art. 639 del CPCCLRyM.
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