Juzgado de Familia N.º 2, Comodoro Rivadavia — “C., R. B. c/ O., A. A. s/ privación de responsabilidad parental”
Privación de responsabilidad parental por abandono y adición del apellido materno
El Juzgado de Familia N.º 2 de Comodoro Rivadavia, a cargo de la jueza Guillermina Leontina Sosa, resolvió privar a A. A. O. de la responsabilidad parental respecto de su hija A. F. O., aunque rechazó la supresión del apellido paterno y ordenó adicionar el apellido materno en primer término.
La acción fue promovida por R. B. C., en representación de su hija, quien sostuvo que el progenitor había mantenido una conducta sostenida de desvinculación afectiva, económica y cotidiana desde el embarazo y durante la crianza. Relató que, pese a la existencia de un plan de parentalidad suscripto en 2021, sólo se concretaron tres encuentros esporádicos y luego transcurrieron más de tres años sin contacto presencial, telefónico o virtual.
El demandado negó el abandono y atribuyó la falta de vínculo a obstáculos generados por la progenitora y su entorno familiar. También invocó argumentos vinculados al denominado síndrome de alienación parental. La jueza desestimó esa defensa por falta de sustento probatorio y por reproducir estereotipos de género incompatibles con una lectura convencional del caso.
Entre la prueba valorada se incluyeron los antecedentes judiciales conexos, informes escolares, testimoniales, el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario y la escucha directa de la niña conforme los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 707 del CCyCN. La institución educativa informó que el progenitor nunca se presentó en actos, reuniones, entregas de boletines ni intentó comunicarse para conocer la trayectoria escolar. El equipo técnico concluyó que las funciones de cuidado fueron ejercidas históricamente por la madre y que la función paterna resultó intermitente y de baja implicación.
La sentencia consideró configurado el abandono previsto en el art. 700 inc. b) del CCyCN, aun cuando la niña estuviera bajo el cuidado materno. Aclaró, además, que la privación no tiene carácter definitivo y que el progenitor puede promover su rehabilitación conforme el art. 701 del CCyCN.
En cuanto al apellido, el juzgado entendió que la supresión total del apellido paterno no era la mejor alternativa para el interés superior de la niña. En cambio, hizo lugar a la propuesta de la Asesoría de Familia y ordenó adicionar el apellido materno en primer término, de modo que la niña sea identificada como A. F. C. O.
La decisión refuerza la exigencia de una participación parental efectiva y sostenida, y vincula la responsabilidad parental con el cuidado cotidiano, la presencia afectiva, la identidad y la perspectiva de género.
“Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: (…) b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero.”
“…durante años -la niña cuenta actualmente con diez años- mantuvo una postura ajena respecto a la cotidianeidad la niña. Al punto tal que la misma no lo reconoce.”
“…no puede recaer de manera exclusiva sobre la progenitora, garantizar el contacto paterno-filial entre el progenitor demandado y la niña A.”
“…convalidar judicialmente la existencia de este falso síndrome, más allá de que si fue bien o mal utilizado el término por las litigantes, significaría en mi opinión, convalidar una de las tantas formas de violencias contra las mujeres…”
“…la adición del apellido materno refleja el sentir de la misma en cuanto a cómo se percibe y desea ser reconocida por su entorno y terceros.”
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