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Un fallo dividido que expone tensiones entre formalismo procesal y derechos fundamentales
Locales.- La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte,, se pronunció en la causa “G S A c/ G G s/ Filiación”, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que había declarado la incompetencia territorial del juzgado de primera instancia.
La actora promovió una acción de filiación contra quien señaló como su padre, acumulando además reclamos alimentarios y resarcitorios vinculados a un prolongado abandono paterno. El juzgado de origen declaró su incompetencia para entender en el caso, al considerar que, tratándose de una persona mayor de edad, la competencia correspondía al juez del domicilio del demandado conforme a los artículos 581 y 720 del Código Civil y Comercial. Frente a ello, la demandante apeló alegando afectación del acceso a la justicia, situación de vulnerabilidad económica y la necesidad de aplicar criterios propios del derecho de familia.
La mayoría del Tribunal, integrada por los jueces Daniel Osvaldo Satini y Luciana María Gutiérrez, rechazó el recurso. Sostuvo que el planteo de inconstitucionalidad fue formulado de manera extemporánea y que la pretensión alimentaria resultaba accesoria de la acción de filiación, lo que impedía alterar las reglas legales de competencia. En ese marco, confirmó la incompetencia declarada y mantuvo la aplicación estricta de la normativa vigente para los casos de filiación de personas mayores de edad.
El juez Francisco Cappellotti votó en disidencia y otorgó especial relevancia al derecho a la identidad y al acceso efectivo a la justicia. Consideró que una interpretación rígida de las normas de competencia podía generar un resultado injusto en el caso concreto, al obligar a la actora a litigar a gran distancia y con costos que podían frustrar la acción. Apeló a estándares constitucionales y convencionales, citó jurisprudencia nacional e internacional y sostuvo que correspondía privilegiar una interpretación flexible, declarando la inconstitucionalidad del artículo 720 del Código Civil y Comercial para el caso concreto y reconociendo la competencia del juzgado local. No obstante, por mayoría, la Cámara confirmó la decisión de grado.
Versión en lenguaje claro
Qué pasó
Una mujer inició un juicio para que se reconozca legalmente quién es su padre. Vive en Tierra del Fuego, pero el demandado reside en otra provincia.
Qué decidió el primer juez
El juzgado local dijo que no podía intervenir. Señaló que, como la actora es mayor de edad, la ley ordena que el juicio se tramite donde vive el demandado.
Qué resolvió la Cámara
La Cámara confirmó esa decisión por mayoría. Dos jueces entendieron que la ley es clara y no permite excepciones en estos casos. También dijeron que el pedido de alimentos depende primero de que se resuelva la filiación y no cambia el lugar del juicio.
El voto distinto
Un juez no estuvo de acuerdo. Dijo que obligar a la actora a litigar lejos podía impedirle seguir el proceso. Destacó el derecho a la identidad y el acceso real a la justicia. Propuso que el juicio continúe en Tierra del Fuego.
Resultado final
El recurso fue rechazado. El juicio deberá tramitar en el domicilio del demandado, aunque quedó expresada una disidencia que cuestiona esa solución desde una mirada constitucional y de derechos humanos.
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Una vez mas la Dra. Gabriela Yuba nos aporta un nuevo artículo, esta vez titulado “El rol de los abuelos en la prestación alimentaria: análisis a partir de un fallo”, que toma como eje el caso “S. R. G. c/ R. C. J. C. y otro s/ alimentos” En él, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata revoca parcialmente lo resuelto por el Juzgado de Familia N.º 8 y mantiene, aunque reducida al 5 % de los ingresos, la cuota provisoria a cargo del abuelo paterno, como complemento de la cuota fijada al progenitor.
El núcleo del trabajo es precisar el alcance de la obligación alimentaria de los abuelos (arts. 537, 538 y 668 CCyC), bajo la idea de una subsidiariedad relativa fundada en la solidaridad familiar y el interés superior del niño. La autora articula el Código Civil y Comercial con el art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los arts. 5 y 29 de la Ley 26.061, en un diálogo de fuentes que refuerza la protección de la niñez.
Con apoyo en jurisprudencia y doctrina especializada, el artículo propone un enfoque interpretativo que rechaza el cese automático de la obligación de los abuelos ante pagos esporádicos del progenitor y reivindica una ponderación caso por caso.
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El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, resolvió las incidencias relativas a la liquidación de condena y la capitalización de intereses en la causa “Ricaldez Orellana, Dalmiro c/ Provincia de Tierra del Fuego A.e.I.A.S. s/ Contencioso Administrativo”.
Hechos y antecedentes
El actor había obtenido en junio de 2024 una sentencia parcialmente favorable que condenó a la Provincia a restituirle el importe correspondiente a la provisión de bienes y servicios vinculados a una obra pública, con intereses desde el 3 de diciembre de 2019 según la tasa fijada.
Ambas partes presentaron liquidaciones divergentes: la del actor incorporaba rubros excluidos (como gastos financieros e impuestos), mientras que la de la demandada omitía ítems reconocidos en el expediente administrativo.
Además, el actor solicitó la capitalización de los intereses conforme al artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación.
Decisión del Tribunal
El juez Carlos Gonzalo Sagastume, con adhesión de la jueza Cristiano, rechazó el pedido de capitalización y la liquidación del actor. Argumentó que la sentencia firme había fijado expresamente la tasa activa del Banco de Tierra del Fuego sin capitalización, y que el reclamo excedía los límites de la cosa juzgada, implicando un anatocismo prohibido.
En consecuencia, determinó el monto del capital en $2.564.369,74 y los intereses en $13.367.665,31, aplicando la tasa nominal anual (TNA) del Banco de Tierra del Fuego hasta el pago total.
Por su parte, el juez Javier Darío Muchnik, las adhesiones de Ernesto Löffler y María del Carmen Battaini, votó en disidencia, sosteniendo la procedencia de la capitalización hasta la notificación de la demanda, conforme al art. 770 inc. b CCyC. Fundamentó su postura en el precedente “Cordero, Elías Javier y otros c/ Aires del Sur S.A.” (STJ TDF, 7/7/2025) y en fallos concordantes de los Tribunales Superiores de Neuquén y Entre Ríos, entendiendo que la acumulación opera de pleno derecho cuando se demandan intereses.
Se propuso sustituir la Tasa Efectiva Anual (TEA) —que implica una recapitalización— por la Tasa Nominal Anual (TNA) para evitar una doble capitalización. Consideró que la capitalización sólo puede darse una vez, hasta la notificación de la demanda, y luego los intereses deben devengarse de manera simple.
Resolución final
Por mayoría, el Superior Tribunal rechazó las liquidaciones presentadas por las partes, ordenando al actor practicar una nueva liquidación conforme a los parámetros fijados, e impuso las costas en el orden causado.
Versión en lenguaje claro
El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego revisó cómo debían calcularse los intereses en la causa entre Dalmiro Ricaldez Orellana y la Provincia de Tierra del Fuego.
El actor pidió que los intereses se sumaran al capital (capitalización), pero el juez Sagastume, con apoyo de la jueza Cristiano, rechazó el pedido. Explicó que la sentencia anterior ya había fijado la tasa de interés y que modificarla significaría ir en contra de lo que ya estaba decidido.
El juez Muchnik, junto con Löffler y Battaini, pensó distinto. Dijo que la ley permite capitalizar los intereses hasta la notificación de la demanda y que, después de ese momento, solo pueden generarse intereses simples.
Además, sostuvo que debía reemplazarse la Tasa Efectiva Anual (TEA) por la Tasa Nominal Anual (TNA), porque la primera implica calcular “intereses sobre intereses”, algo que la ley prohíbe.
Finalmente, el Tribunal decidió —por mayoría— rechazar las liquidaciones de ambas partes y ordenó hacer una nueva, aplicando la tasa nominal. Cada parte deberá hacerse cargo de sus gastos del proceso.
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Una trabajadora fue despedida tras la decisión de su empleadora de invocar fuerza mayor, argumentando la pérdida de la concesión de una marca automotriz y las dificultades económicas derivadas de la pandemia.
Sin embargo, en el proceso se acreditó que la empresa continuó funcionando, vendiendo repuestos y operando en el mismo local, con disponibilidad financiera y parte del personal activo.
No se demostró la existencia de una crisis real ni la imposibilidad de continuar la actividad, ni se tramitó el procedimiento preventivo de crisis previsto por la ley.
Sobre esa base, el tribunal concluyó que el despido fue sin causa justificada, y establecio que La pérdida de una concesión o marca comercial no constituye, por sí sola, causa de fuerza mayor que habilite la aplicación del art. 247 de la LCT. La fuerza mayor, en materia laboral, requiere prueba estricta de una imposibilidad objetiva, ajena a la voluntad del empleador y no derivada del riesgo empresario.
Cuando la empresa mantiene actividad económica, dispone de fondos o continúa operando, la invocación de fuerza mayor resulta improcedente.
El riesgo de la actividad corresponde exclusivamente al empleador, conforme al principio de ajenidad, y no puede trasladarse al trabajador mediante una reducción indemnizatoria.
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La Cámara de Apelaciones de Río Grande confirmó la sentencia que ordenó indemnizar a Dana Rodríguez por despido sin causa contra Expo Auto S.A.
La empresa había argumentado que la desvinculación se debía a la pérdida de la concesión de la marca “Peugeot”, pero los jueces entendieron que eso no era una causa de fuerza mayor sino un riesgo propio del negocio. Además, se probó que la firma seguía trabajando, vendiendo repuestos y manteniendo parte del personal. Por eso, el tribunal concluyó que el despido fue injustificado.
También se destacó que durante la pandemia estaba prohibido despedir sin causa, lo que reforzó la invalidez del argumento de la empleadora.
La Cámara rechazó además el pedido de la trabajadora sobre la protección sindical, porque no demostró que la empresa hubiera recibido la notificación formal de su candidatura gremial, requisito necesario para aplicar esa tutela.
El reclamo por daño moral fue desestimado, ya que el despido sin causa se compensa con las indemnizaciones laborales y no se probó una conducta discriminatoria o injuriante. Finalmente, el tribunal negó la aplicación de la multa de la Ley 25.323 porque fue derogada por la Ley 27.742.
La sentencia dejó firme la indemnización completa por despido sin causa y distribuyó las costas por su orden.
Resultado: se confirmó el fallo de primera instancia y se rechazaron todas las apelaciones.
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Una trabajadora inició una demanda laboral por despido. La persona demandada —su empleador— no compareció a contestar la demanda, y posteriormente apeló la sentencia condenatoria alegando que nunca había sido notificada del inicio del juicio, por lo que no pudo defenderse ni ofrecer prueba.
El tribunal revisó las constancias del expediente y comprobó que la cédula de notificación de la demanda fue diligenciada en el mismo domicilio que figuraba en los recibos de sueldo y en las cartas documento intercambiadas entre las partes durante la relación laboral y al momento del despido. Ese era, además, el domicilio denunciado por el propio demandado en otros escritos.
Frente a esos elementos, la Cámara concluyó que la notificación había sido válida, ya que se practicó en el domicilio que el empleador utilizó habitualmente en sus comunicaciones laborales y que figuraba en la documentación oficial.
En consecuencia, el planteo de nulidad por falta de notificación fue rechazado y se confirmó la sentencia que había declarado improcedente el despido con causa, estableciendo la doctrina según la cual la notificación de la demanda se considera válida si se realiza en el domicilio laboral utilizado en la relación y en el intercambio epistolar, aun cuando el demandado luego niegue haberla recibido personalmente.
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La Cámara de Apelaciones de Río Grande confirmó una sentencia que ordenó indemnizar a una trabajadora despedida. La mujer, Cinthya Pérez, había demandado a su empleador, Juan Domingo Vicens, quien la acusó de faltar sin justificación. El juez de primera instancia le dio la razón a la trabajadora y el empleador apeló.
Vicens dijo que nunca fue notificado del juicio y que no pudo defenderse. Pero la Cámara comprobó que la notificación se hizo en el mismo domicilio que figuraba en los recibos de sueldo y donde se habían enviado las cartas documento. Por eso, consideró que el procedimiento fue válido.
Además, el Tribunal recordó que cuando un empleador despide alegando una falta grave, debe probar esa causa. Como Vicens no presentó pruebas ni respondió la demanda, el tribunal entendió que el despido fue injustificado.
Los jueces Gutiérrez, Cappellotti y Satini decidieron por unanimidad rechazar la apelación y confirmar la condena. Vicens deberá pagar la suma fijada en primera instancia, con intereses, y hacerse cargo de las costas del juicio.
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Ushuaia, 2 de octubre de 2025. El Poder Ejecutivo provincial publicó el Decreto 2407/25, que deja sin efecto el Decreto 2331/25, aprueba la reglamentación de la Ley 1596 —modificatoria de la Ley 1071 (OSEF)— y dispone su vigencia inmediata. Los considerandos destacan la necesidad de precisar los alcances operativos de la reforma de la obra social estatal para otorgar certeza sobre afiliaciones, aportes y sostenibilidad financiera, armonizando la gestión con el marco normativo vigente.
El Anexo I reglamenta cuatro artículos.
Artículo 1 (sustituye art. 10 de la Ley 1071): el personal en funciones del Banco de la Provincia mantiene su cobertura actual, con opción de incorporarse a OSEF en 60 días; los nuevos ingresos quedarán afiliados obligatoriamente.
Artículo 2 (parcial): establece, entre otros puntos, un régimen de aportes para jubilados y pensionados con menos de 20 años de aportes a la obra social, bajo criterios de razonabilidad, equidad, progresividad y no confiscatoriedad, con revisión periódica por OSEF.
Artículo 4 (incorpora art. 3° bis): faculta a OSEF a dictar normas reglamentarias, aclaratorias e interpretativas para la correcta aplicación del procedimiento previsto.
Artículo 5 (sustituye art. 4 de la Ley 1071): garantiza la continuidad de la cobertura durante la conservación del empleo por enfermedad o accidente y dispone que la contribución patronal se calcule sobre el 100% de la remuneración normal y habitual.
El resto de los artículos de la serie 3, 6–11 y 13–26 se declara “sin reglamentar”, con tres disposiciones operativas destacadas:
Artículo 12: crea un fondo específico con la recaudación de la actividad 869090 para cancelar deuda de OSEF, conforme al art. 12 de la Ley 1596.
Artículo 15: autoriza transferir el 75% del Fondo de Financiamiento del Sistema Previsional (Ley 440, art. 43) por 24 meses, prorrogables por la Legislatura.
Artículo 16: habilita a la Presidencia de OSEF a dictar normativa complementaria relativa al art. 16 de la Ley.
En conjunto, la reglamentación clarifica reglas de afiliación y continuidad de cobertura, fija parámetros materiales para los aportes de pasivos y establece fuentes específicas y transitorias de financiamiento, fortaleciendo la previsibilidad del sistema y reduciendo potencial litigiosidad. La remisión normativa a OSEF (arts. 4 y 16) aporta flexibilidad para la gestión, aunque requiere control posterior de razonabilidad. La norma se integra al ordenamiento provincial como reglamentación necesaria de la Ley 1596 (y su vínculo con la Ley 1071) y se coordina con la Ley 440 (art. 43) en materia de financiamiento, sin remisiones explícitas a cláusulas constitucionales en el texto publicado.
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Qué se decidió
- Se publicó el Decreto 2407/25. Deja sin efecto un decreto anterior, reglamenta la Ley 1596 (que modificó la Ley 1071 de OSEF) y rige desde su publicación.
Afiliaciones
- Banco de la Provincia: quienes ya trabajan allí mantienen su cobertura actual y pueden pasarse a OSEF en 60 días.
- Quienes entren nuevos al Banco deben afiliarse a OSEF.
Aportes de jubilados/pensionados
- Si la persona tiene menos de 20 años de aportes a la obra social, pagará un aporte fijado con criterios de justicia y progresividad, sin afectar el carácter alimentario del haber. OSEF debe revisarlo periódicamente.
Cobertura durante licencias
- Si el trabajador está con licencia por enfermedad o accidente, sigue con cobertura. El empleador aporta como si cobrara el 100% del sueldo normal.
Facultades de OSEF
- OSEF puede dictar reglas complementarias para aplicar estos procedimientos.
Financiamiento
- Se crea un fondo con la recaudación de una actividad económica de servicios de salud para pagar deudas de OSEF.
- Además, por 24 meses (prorrogables por la Legislatura), se transfiere el 75% de un fondo previsional previsto en la Ley 440.
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