Doctrina del STJ sobre Capitalización de Intereses

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, con la integración de los jueces Carlos Gonzalo Sagastume, María del Carmen Battaini, Alejandro Sergio Manuel Fernández y Aníbal Gerardo Acosta, se expidió en la causa Cordero Elías Javier y otros c/ Aires del Sur S.A. s/ Incidente de Apelación” en resolución del recurso de casación interpuesto por los actores.

Los antecedentes del caso se remontan a una decisión de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte, que rechazó el recurso de apelación de los actores, considerando que el planteo de capitalización de intereses había sido formulado extemporáneamente y en contradicción con la sentencia de grado. En respuesta, los demandantes promovieron recurso de casación, alegando que la denegatoria implicaba una nulidad por incongruencia y arbitrariedad. En su presentación, insistieron en que la capitalización es un accesorio legal inherente a los intereses reconocidos, cuya procedencia surge de la notificación de la demanda conforme al art. 770 inc. b) del CCyCN.

El juez Sagastume, en su voto, sostuvo que el recurso era formalmente inadmisible por no recaer sobre una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Señaló que la liquidación judicial no configura cosa juzgada material y que los agravios invocados carecían de argumentación concreta. Asimismo, enfatizó la necesidad de peticionar expresamente el anatocismo en la demanda, pues su reconocimiento depende del principio de congruencia procesal.

En disidencia, la jueza Battaini entendió que la capitalización de intereses conforme al art. 770 inc. b) constituye una cuestión de derecho y que basta con el pedido de intereses en la demanda para que proceda la capitalización al momento de su notificación. Citó doctrina y jurisprudencia relevante (incluida la Corte Suprema y tribunales superiores provinciales), destacando que la oportunidad procesal para peticionar la capitalización es la liquidación, no constituyendo planteo extemporáneo. Consideró que la capitalización automática sucesiva, como la empleada por los actores mediante tasa efectiva anual, es improcedente por carecer de base normativa, pero afirmó la viabilidad de una única capitalización desde la notificación de la demanda.

Los jueces Fernández y Acosta adhirieron al voto de la jueza Battaini, constituyendo mayoría. Así, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso, casar la sentencia de la Cámara, rechazar la liquidación presentada por los actores y ordenar la confección de una nueva, conforme a los criterios establecidos.

La capitalización no se considera un planteo extemporáneo si se realiza al momento de la liquidación, dado que:

Es una cuestión de derecho que el tribunal puede aplicar (iura novit curia);

Se deriva naturalmente del reconocimiento judicial de intereses;

No exige, para su validez, que se mencione específicamente en la demanda su modalidad (anatocismo), bastando con haber peticionado intereses.

Además, el fallo rechaza la aplicación de una capitalización periódica sucesiva (como cada seis meses) y prohíbe el uso de tasas que impliquen interés compuesto (como la TEA), ya que el art. 770 inc. b) solo autoriza una única capitalización en el momento de la notificación de la demanda, y los intereses posteriores se devengan como interés simple.

Por lo tanto, la capitalización de intereses devengados hasta la notificación de la demanda es procedente si se reclamaron intereses en la demanda, y debe realizarse una única vez al momento de la liquidación. Cualquier otra forma de anatocismo fuera de ese marco es improcedente, salvo que se configure alguna otra excepción expresa del mismo artículo.

Crónica de una muerte anunciada: sobre la redundancia de la Cédula Electrónica en el Expediente Electrónico

En el artículo “Crónica de una muerte anunciada: sobre la redundancia de la Cédula Electrónica en el Expediente Electrónico”, Francisco Cappellotti sostiene que la persistencia del uso de cédulas electrónicas dentro del sistema de expediente electrónico carece de justificación práctica y funcional. El núcleo argumental del texto radica en demostrar que la mecánica de notificación basada en la confección y confrontación de cédulas resulta innecesaria ya que hoy en día las resoluciones judiciales son inmediatamente accesibles para las partes a través del expediente digital y el domicilio electrónico. En este sentido, propone sustituir el término de la “cédula electrónica” por la de “notificación en domicilio electrónico”, donde se propone que el propio sistema envíe la resolución del juzgado al domicilio electrónico de las partes para que así quede perfeccionada la notificación. La posición del autor respecto de la doctrina judicial se inscribe dentro del enfoque evolutivo del derecho.
Cappellotti fundamenta su propuesta en la experiencia derivada de la Acordada 27/20 del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, que introdujo el expediente electrónico y redefinió la notificación mediante cédula electrónica sin que mediara una modificación del código procesal. Asimismo, como otra solución expeditiva a los fines de ejecutar tal premisa, cita como antecedente normativo la Ley Nacional 26685, donde el Congreso Nacional delegó en la Corte Suprema de Justicia de la Nación la reglamentación del expediente digital. El autor plantea que una nueva reinterpretación, ya sea vía acordada o mediante delegación normativa de la Legislatura provincial al Superior Tribunal, permitiría implementar de forma inmediata un sistema más eficiente y acorde con los principios de celeridad y eficacia procesal. La propuesta busca modernizar el proceso notificatorio eliminando un mecanismo burocrático que hoy resulta obsoleto frente a las posibilidades tecnológicas del sistema judicial actual.

Doctrina: “Instrumentos de estímulo en el encierro: El régimen de recompensas como herramienta de reinserción social”

El artículo de Guido N. Greco ofrece una lectura renovada del régimen de recompensas previsto en el artículo 105 de la Ley 24660, proponiéndolo como una vía normativa eficaz para incentivar la reinserción social sin alterar el marco punitivo establecido. Desde una perspectiva doctrinaria, se destaca que el valor del instituto no radica solo en su existencia formal, sino en su aplicación concreta como parte del derecho de ejecución penal en evolución. El autor vincula este régimen con principios superiores del orden constitucional, como el deber de resocialización consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales de derechos humanos. Asimismo, expone su fundamento reglamentario en el Decreto 1139/2000 y lo sitúa dentro de un entramado normativo más amplio que incluye calificaciones de conducta, estímulo educativo y salidas transitorias. Con apoyo en el derecho comparado y en reconocidas voces doctrinarias, el artículo reafirma el rol activo del juez de ejecución como garante de la legalidad del régimen, incluso ante omisiones reglamentarias locales. La propuesta resulta especialmente relevante en contextos como el de Tierra del Fuego, donde la falta de regulación provincial no debería obstaculizar la implementación de este instrumento, que se proyecta como un medio legítimo, humanizante y funcional del derecho penal contemporáneo.

Nuevas alícuotas, viejos desafíos: efectos del Decreto 333/2025 en la producción fueguina

El Decreto 333/2025 reduce tributos para bienes tecnológicos y otorga beneficios fiscales a productos del Área Aduanera Especial, promoviendo competitividad e inversión.

El Decreto 333/2025 del Poder Ejecutivo Nacional modifica el Decreto 557/2023, incorporando cambios sustanciales en materia arancelaria e impositiva para determinados bienes tecnológicos, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 664 del Código Aduanero (Ley 22.415), el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) y el artículo 19 inciso e) de la Ley 19.640. En sus considerandos, se invoca la Decisión N° 8/21 del Consejo del Mercado Común, que autoriza a la República Argentina a establecer alícuotas diferenciales respecto del Arancel Externo Común hasta el 31 de diciembre de 2028, promoviendo la competitividad regional. El artículo 1° incorpora en el Anexo IV del Decreto 557/23 las posiciones arancelarias NCM 8517.13.00 y 8517.14.31 con un DIE del 8% y del 0% a partir del 15 de enero de 2026. El artículo 2° elimina la NCM 9504.50.00 del Anexo V, reduciendo su tributación del 35% al 20%. El artículo 3° establece una alícuota del 9,5% en el Impuesto Interno para bienes específicos y del 0% cuando sean fabricados en el marco de la Ley 19.640 en el Área Aduanera Especial.

Este nuevo esquema impositivo y arancelario, si bien se presenta como una herramienta para mejorar la competitividad y facilitar el acceso a productos tecnológicos, podría tener efectos regresivos sobre la industria radicada en Tierra del Fuego. La equiparación tributaria con bienes importados debilita las ventajas comparativas que sostienen el régimen de promoción fueguino, comprometiendo empleos, inversiones y el desarrollo regional. En consecuencia, el Decreto 333/2025 plantea un escenario de creciente incertidumbre para la producción local.

Tierra del Fuego podrá vender al continente con menos trabas administrativas

El Decreto 334/2025 establece un régimen simplificado de importación para pequeños envíos desde el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego al territorio continental, dirigido exclusivamente a consumidores finales y con el objetivo de fomentar el consumo de bienes industriales fueguinos.

El Decreto 334/2025, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, crea un régimen simplificado de importación de pequeños envíos de bienes producidos bajo el régimen industrial de la Ley 19640 y adheridos a la prórroga del Decreto 727/2021. La medida tiene por finalidad facilitar el acceso de consumidores finales, residentes en el Territorio Nacional Continental, a productos fabricados en la Zona Aduanera Especial de Tierra del Fuego, evitando la carga burocrática que históricamente ha limitado este flujo. El nuevo esquema establece que los envíos no podrán exceder tres unidades de la misma especie por destinatario por año calendario, con un tope de USD 3000 FOB por envío. Las empresas promovidas deberán habilitar un sistema de venta en línea para tal fin, mientras que la autoridad de aplicación será la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, quien podrá dictar normas complementarias y ajustar los parámetros del régimen en función de indicadores del mercado. La operatividad y controles estarán a cargo de ARCA, encargada de establecer los procedimientos simplificados en materia tributaria y aduanera. Esta norma se vincula estrechamente con la política de desarrollo regional impulsada por la Ley 19640, reforzando el objetivo constitucional de afianzar la presencia nacional en zonas estratégicas (arts. 5 y 123 CN). Además, se alinea con los principios de simplificación administrativa y fomento del consumo de producción nacional. En cuanto a su impacto, el decreto moderniza los mecanismos de comercialización de productos fueguinos, reduciendo asimetrías en el acceso al mercado continental, y evidencia un enfoque pragmático del legislador orientado a compatibilizar el régimen promocional con la digitalización del comercio. Su integración al ordenamiento jurídico refuerza la vigencia y adaptabilidad de los regímenes especiales en contextos económicos cambiantes.

La Cámara de Apelaciones reafirma la protección del centro de vida de una menor

La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte, con sede en Río Grande, se pronunció confirmando la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que dispuso el traslado de una agente penitenciaria a la ciudad de Ushuaia.

Locales.- R. I., oficial jefe del escalafón del cuerpo de agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia, promovió una acción de amparo contra la Resolución 794/2024 que ordenaba su traslado desde la Unidad de Detención de Río Grande al Centro de Detención de Ushuaia, alegando afectación a su núcleo familiar y al centro de vida de su hija menor. La sentencia de primera instancia hizo lugar al planteo y declaró la nulidad del acto por vicios en la competencia y el procedimiento, conforme al decreto 2657/08.

La Cámara, en fallo unánime, confirmó la resolución al considerar que la medida fue arbitraria, se dictó sin cumplir los requisitos legales y omitió valorar adecuadamente los derechos de la niña. Se destacó la falta de notificación anticipada, la inexistencia de proyección del pase por la autoridad correspondiente y la inobservancia del interés superior del niño, en línea con tratados internacionales de derechos humanos.

Sin embargo, el Tribunal también rechazó el agravio formulado por la propia actora, quien pretendía que se ordenara expresamente una conducta futura a la demandada. La Cámara entendió que el fallo de grado se encontraba debidamente fundamentado y que el control judicial no puede extenderse más allá de lo debatido en la causa.

Las costas fueron impuestas por su orden. Se exhortó a la administración a considerar, en futuras decisiones, el contexto familiar de sus agentes con perspectiva de niñez y dentro de la legalidad vigente.

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