Se reglamentó parcialmente la Ley 1596, modificatoria de la 1071 (OSEF). Decreto 2407/25: afiliación, aportes y financiamiento

Ushuaia, 2 de octubre de 2025. El Poder Ejecutivo provincial publicó el Decreto 2407/25, que deja sin efecto el Decreto 2331/25, aprueba la reglamentación de la Ley 1596 —modificatoria de la Ley 1071 (OSEF)— y dispone su vigencia inmediata. Los considerandos destacan la necesidad de precisar los alcances operativos de la reforma de la obra social estatal para otorgar certeza sobre afiliaciones, aportes y sostenibilidad financiera, armonizando la gestión con el marco normativo vigente.

El Anexo I reglamenta cuatro artículos.
Artículo 1 (sustituye art. 10 de la Ley 1071): el personal en funciones del Banco de la Provincia mantiene su cobertura actual, con opción de incorporarse a OSEF en 60 días; los nuevos ingresos quedarán afiliados obligatoriamente.
Artículo 2 (parcial): establece, entre otros puntos, un régimen de aportes para jubilados y pensionados con menos de 20 años de aportes a la obra social, bajo criterios de razonabilidad, equidad, progresividad y no confiscatoriedad, con revisión periódica por OSEF.
Artículo 4 (incorpora art. 3° bis): faculta a OSEF a dictar normas reglamentarias, aclaratorias e interpretativas para la correcta aplicación del procedimiento previsto.
Artículo 5 (sustituye art. 4 de la Ley 1071): garantiza la continuidad de la cobertura durante la conservación del empleo por enfermedad o accidente y dispone que la contribución patronal se calcule sobre el 100% de la remuneración normal y habitual.

El resto de los artículos de la serie 3, 6–11 y 13–26 se declara “sin reglamentar”, con tres disposiciones operativas destacadas:
Artículo 12: crea un fondo específico con la recaudación de la actividad 869090 para cancelar deuda de OSEF, conforme al art. 12 de la Ley 1596.
Artículo 15: autoriza transferir el 75% del Fondo de Financiamiento del Sistema Previsional (Ley 440, art. 43) por 24 meses, prorrogables por la Legislatura.
Artículo 16: habilita a la Presidencia de OSEF a dictar normativa complementaria relativa al art. 16 de la Ley.

En conjunto, la reglamentación clarifica reglas de afiliación y continuidad de cobertura, fija parámetros materiales para los aportes de pasivos y establece fuentes específicas y transitorias de financiamiento, fortaleciendo la previsibilidad del sistema y reduciendo potencial litigiosidad. La remisión normativa a OSEF (arts. 4 y 16) aporta flexibilidad para la gestión, aunque requiere control posterior de razonabilidad. La norma se integra al ordenamiento provincial como reglamentación necesaria de la Ley 1596 (y su vínculo con la Ley 1071) y se coordina con la Ley 440 (art. 43) en materia de financiamiento, sin remisiones explícitas a cláusulas constitucionales en el texto publicado.

Versión en lenguaje claro

Qué se decidió

  • Se publicó el Decreto 2407/25. Deja sin efecto un decreto anterior, reglamenta la Ley 1596 (que modificó la Ley 1071 de OSEF) y rige desde su publicación.

Afiliaciones

  • Banco de la Provincia: quienes ya trabajan allí mantienen su cobertura actual y pueden pasarse a OSEF en 60 días.
  • Quienes entren nuevos al Banco deben afiliarse a OSEF.

Aportes de jubilados/pensionados

  • Si la persona tiene menos de 20 años de aportes a la obra social, pagará un aporte fijado con criterios de justicia y progresividad, sin afectar el carácter alimentario del haber. OSEF debe revisarlo periódicamente.

Cobertura durante licencias

  • Si el trabajador está con licencia por enfermedad o accidente, sigue con cobertura. El empleador aporta como si cobrara el 100% del sueldo normal.

Facultades de OSEF

  • OSEF puede dictar reglas complementarias para aplicar estos procedimientos.

Financiamiento

  • Se crea un fondo con la recaudación de una actividad económica de servicios de salud para pagar deudas de OSEF.
  • Además, por 24 meses (prorrogables por la Legislatura), se transfiere el 75% de un fondo previsional previsto en la Ley 440.

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La Cámara confirma nulidad y valida pericia por tala y camino en Parque Nacional de Tierra del Fuego

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se pronunció en la causa “Patagonias S Spirit S.A. y otros c/ Ministerio de Turismo s/ proceso de conocimiento”.

En primera instancia, el juzgado había hecho lugar a la demanda de la empresa Patagonia’s Spirit S.A. y de Juan José Drago, declarando la nulidad de varias resoluciones dictadas por la Administración de Parques Nacionales (APN) y por el ex Ministerio de Turismo. Dichos actos habían impuesto multas y cargos económicos por la apertura de un camino y la tala de ejemplares arbóreos, bajo el argumento de que se habían realizado dentro del Parque Nacional Tierra del Fuego.

El fallo de grado sostuvo que, de acuerdo con la pericia de agrimensura, los trabajos se habían efectuado fuera de los límites del parque, lo que tornaba incompetente a la APN para sancionar.

La APN y el Estado Nacional apelaron, alegando que la pericia no podía invalidar la mensura histórica de 1966 y que existían antecedentes administrativos y penales que acreditaban la infracción. Sin embargo, la Cámara entendió que la cuestión central era establecer si los hechos efectivamente ocurrieron dentro de la jurisdicción de la APN. Para resolverlo, reconoció validez al informe pericial, que concluyó que la senda no penetró en el parque.

Con el voto unánime de los jueces Marcelo D. Duffy, Rogelio W. Vincenti y Jorge E. Morán, el Tribunal confirmó la nulidad de las resoluciones sancionatorias y mantuvo las costas a cargo del Estado demandado.

Versión en lenguaje claro

La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió el caso Patagonias S Spirit S.A. y otros c/ Ministerio de Turismo.

La empresa Patagonia’s Spirit y un particular habían sido sancionados por Parques Nacionales y el Ministerio de Turismo. Se los acusaba de abrir un camino y talar árboles dentro del Parque Nacional Tierra del Fuego. Las resoluciones impusieron multas y un cargo económico por daño ambiental.

La defensa sostuvo que los trabajos no se habían hecho dentro del parque. Una pericia técnica en agrimensura confirmó que la senda estaba fuera de los límites fijados por ley.

El juzgado de primera instancia anuló las sanciones. El Estado Nacional y la APN apelaron, alegando que la pericia no podía invalidar la demarcación histórica de 1966 y que los antecedentes penales y administrativos acreditaban la infracción.

La Cámara entendió que la cuestión clave era saber si los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de Parques Nacionales. Para ello dio validez al informe técnico, que señaló que la obra no ingresó en el Parque.

Con el voto unánime de los jueces Duffy, Vincenti y Morán, el Tribunal confirmó la nulidad de las resoluciones y ordenó que el Estado pague las costas del juicio.

En resumen, la justicia determinó que Parques Nacionales no tenía competencia para sancionar a la empresa, ya que los hechos sucedieron fuera de los límites del Parque Nacional Tierra del Fuego.

Juzgado laboral de Río Grande admite reclamo por despido indirecto y pago de adicionales por manejo de caja y vidriera

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 2 del Distrito Judicial Norte, con sede en Río Grande, dictó sentencia en la causa “Paez, Tatiana Brisa c/ S., C. S. s/ Despido”. El proceso enfrentó a una ex trabajadora de un local comercial con su empleadora, en torno a la fecha real de ingreso, la registración laboral y las condiciones efectivas de trabajo.

La actora sostuvo haber iniciado su relación en 2020 sin registración y bajo tareas de mayor responsabilidad que las reconocidas. La demandada, en cambio, afirmó que el vínculo comenzó en 2022, bajo jornada parcial y categoría “Vendedora B” del CCT 130/75.

El tribunal, tras valorar prueba testimonial y documental, acreditó que Paez ingresó en octubre de 2021, lo que configuró registración tardía. Reconoció, además, que correspondía el pago de los adicionales previstos en los arts. 23 y 30 del convenio colectivo por armado de vidrieras y cobro en caja, aun cuando las operaciones fueran mediante tarjetas de crédito o débito. En cambio, rechazó la reclasificación a “Vendedora C” y las diferencias salariales por horas extras.

Respecto de la ruptura, el juez determinó que la comunicación de despido indirecto remitida por la trabajadora fue recibida con anterioridad a la carta documento patronal, teniendo por acreditada la injuria laboral y justificando así el despido indirecto. En consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones legales por antigüedad, preaviso e integración, a salarios retenidos y a multas de los arts. 9 y 15 de la Ley 24013.

El juez Hugo Fernando Cayzac, titular del Juzgado Laboral Nro 2 del DJN condenó a la demandada a pagar $6.223.155,61 más intereses y costas.

Versión en lenguaje claro

El Juzgado Laboral N° 2 de Río Grande resolvió un caso de despido entre Tatiana Paez y C. S., dueña del local “A. A.”. La trabajadora afirmó que había empezado a trabajar en 2020, sin estar registrada, y que realizaba tareas de mayor responsabilidad. La empleadora sostuvo que el vínculo comenzó en 2022 y en categoría inferior.

El juez determinó que Paez ingresó en octubre de 2021, antes de la fecha registrada, lo que significó un incumplimiento de la ley. También reconoció que le correspondía cobrar adicionales por armar vidrieras y por trabajar en la caja, aun cuando los pagos de los clientes fueran con tarjeta. No aceptó, en cambio, su reclamo de horas extras ni el pedido de una categoría más alta.

El tribunal entendió que Paez se consideró despedida con justa causa porque la empleadora no cumplió con sus obligaciones. La comunicación de la trabajadora llegó primero y por eso se tomó como válido su despido indirecto. Se ordenó pagar indemnización por antigüedad, preaviso e integración, además de salarios retenidos y multas previstas en la Ley de Empleo.

La sentencia obliga a la empleadora a pagar más de 6,2 millones de pesos más intereses y costas. El fallo fue dictado por el juez Hugo Fernando Cayzac.

La justicia como puente: lenguaje claro y género como ejes para transformar sentencias

El artículo de la Dra. Aldana Vega desarrolla la tesis de que el lenguaje claro y la perspectiva de género constituyen exigencias jurídicas y éticas ineludibles en el ejercicio de la función judicial. El núcleo argumental reside en afirmar que el acceso real a la justicia no depende solo de la existencia de normas, sino también de la manera en que éstas se comunican y aplican. La autora sostiene que el lenguaje claro no es una tendencia o un recurso meramente estilístico, sino un verdadero derecho humano vinculado al debido proceso, cuyo incumplimiento implica formas de violencia institucional. En ese marco, cita la Acordada 178/2019 y la Resolución 26/2021 del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, así como la Resolución 2640/2023 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destacando que estas normas expresan una política judicial de alcance federal destinada a remover barreras lingüísticas que obstaculizan derechos

La doctrina judicial se presenta aquí como fuente evolutiva del derecho, en la medida en que, a través de fallos y lineamientos normativos, se impulsa un cambio cultural en la forma de comunicar y resolver. La autora también integra la perspectiva de género como mandato jurídico respaldado por la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y la Ley Micaela, lo que evidencia la vinculación con el bloque de constitucionalidad federal (art. 75 inc. 22 CN). Hace énfasis en  un cambio interpretativo y práctico: la obligación de abandonar la falsa neutralidad y redactar resoluciones con claridad y enfoque inclusivo.

El valor agregado del artículo radica en mostrar que estas exigencias no debilitan la fuerza jurídica, sino que fortalecen la legitimidad, la transparencia y el carácter democrático de las decisiones judiciales, configurando un puente entre el derecho y la ciudadanía.

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Recurso extraordinario federal: Lechman cuestiona la validez de la reforma Constitucional en Tierra del Fuego y lleva su reclamo a la CSJN

El Legislador Jorge Andrés Lechman interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego en la causa “Lechman, Jorge Andrés c/ Provincia de Tierra del Fuego, A. e I.A.S. s/ acción meramente declarativa”. El planteo tuvo origen en la acción que el propio recurrente promovió, mediante la cual solicitó que se declare la caducidad de la declaración de necesidad de reforma constitucional contenida en la Ley provincial 1529. Dicha norma había fijado un plazo de 210 días en su artículo 4 para que el Poder Ejecutivo convocara a los convencionales constituyentes. Según el actor, el vencimiento de ese término implicaba de manera directa la extinción del procedimiento, al quedar incumplido un requisito esencial de validez, lo que determinaba la invalidez de todos los actos posteriores. En forma subsidiaria, pidió también que se declare la inconstitucionalidad de la ley, en tanto entendió que su aplicación vulneraba los artículos 192 a 194 de la Constitución de Tierra del Fuego, que regulan los límites temporales y formales del poder constituyente derivado. En este sentido el recurso extraordinario federal remarca que la Constitución de Tierra del Fuego en su artículo 194 determina que el plazo de 210 días que se estableció en la ley 1529 es para que el Poder Ejecutivo realice el acto eleccionario y no así para que convoque a elecciones constituyentes, cuestión que el ejecutivo incumplió ya que recién a los 215 días de promulgada la ley de necesidad de reforma, convocó a elecciones constituyentes. 

Así, el recurso extraordinario sostiene que el fallo del Superior Tribunal convalidó un procedimiento irregular, en abierta contradicción con la supremacía constitucional. Lechman denunció la violación de los artículos 1, 5, 31 y 123 de la Constitución Nacional, en tanto se vulneró la forma representativa y republicana de gobierno, el control federal de los procesos constituyentes provinciales y el principio de legalidad. Alegó también que se produjo un apartamiento manifiesto de los artículos 192 a 194 de la Constitución local, que reservan de manera indelegable al legislador la fijación de la fecha y los plazos para la convocatoria constituyente. De esta forma, acusó al Tribunal provincial de haber sustituido al órgano legislativo, arrogándose facultades que no le corresponden, en violación al principio de división de poderes, puesto que otorgó un nuevo plazo de 210 días desde la firmeza de la sentencia para que el Ejecutivo llame nuevamente a elecciones constituyentes.

El escrito recursivo invoca como sustento jurisprudencial precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entre ellos, el caso “Ríos” (Fallos 316:2743), en el que se resaltó que el poder constituyente derivado está estrictamente limitado por la norma que lo convoca; el precedente “Fayt” (Fallos 322:1616), donde se analizaron los límites de dicho poder en su extensión material y temporal; el fallo “Colegio de Abogados de Tucumán” (Fallos 338:249), que remarcó el control federal sobre los procesos constituyentes provinciales; y “UCR La Rioja” (Fallos 342:343), que reafirmó la intervención del máximo tribunal frente a vulneraciones de la forma republicana. Asimismo, se mencionó la doctrina sentada en Fallos 336:1756, según la cual los tribunales carecen de competencia para sustituir la configuración normativa primaria que corresponde a la Legislatura.

El recurrente también señaló que la sentencia provincial incurrió en arbitrariedad, porque sus fundamentos resultan dogmáticos, sin una derivación razonada del derecho vigente, y porque prescindió de aplicar normas claras que imponían consecuencias frente al incumplimiento del plazo. Enfatizó que la motivación del fallo se redujo a la apelación abstracta al principio de continuidad institucional, sin justificar por qué tal principio podía desplazar la voluntad legislativa plasmada en la ley. Además, advirtió que la decisión de fijar un nuevo plazo equivalía a legislar desde el estrado judicial, lo que contraría la lógica republicana y debilita la seguridad jurídica.

Desde una perspectiva institucional, el recurso plantea que el fallo cuestionado genera un caso de gravedad excepcional, en tanto sienta un precedente que habilita a los tribunales provinciales a reencauzar procesos constituyentes vencidos, lo cual excede el ámbito del control judicial y compromete la estabilidad de las instituciones democráticas. Ello afecta la dimensión individual y colectiva de los derechos en juego, pues involucra no solo la posición de las partes del litigio sino también el derecho de los ciudadanos de la provincia a participar en un proceso de reforma constitucional válido y conforme a derecho.

El debate planteado proyecta importantes consecuencias prácticas. Si se mantiene el criterio del Superior Tribunal, se consolidaría la tesis de que los jueces pueden garantizar la continuidad de los procesos políticos aun por encima de los límites normativos fijados por el legislador, debilitando la reserva de ley y expandiendo la discrecionalidad judicial en materia constitucional. Por el contrario, si la Corte Suprema revoca el fallo y acoge el planteo del recurrente, se afirmará que el poder constituyente derivado se encuentra estrictamente circunscripto a las condiciones previstas en la norma que lo habilita, reafirmando la supremacía constitucional, la división de poderes y la seguridad jurídica.

De esta manera, la intervención de la Corte Suprema será determinante para precisar los alcances del poder constituyente provincial, los límites de la jurisdicción local y el rol del control federal en procesos de reforma constitucional. La sentencia que se dicte podrá consolidar un precedente relevante respecto de la interpretación de los plazos y condiciones normativas en este tipo de procesos, y su resolución impactará tanto en la teoría constitucional como en la práctica institucional de las provincias argentinas.

VERSIÓN EN LENGUAJE CLARO

Jorge Andrés Lechman presentó un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego. El caso comenzó cuando Lechman pidió que se declare inválida la ley provincial N.º 1529, que dispuso la necesidad de reformar la Constitución de la provincia. Su argumento fue que la norma establecía un plazo de 210 días para convocar a una convención constituyente, y que, al vencerse ese plazo sin que se haya cumplido, el proceso debía darse por concluido. En subsidio, también solicitó que se declare inconstitucional la ley.

El Superior Tribunal rechazó su planteo. Entendió que la Constitución provincial no prevé la caducidad como sanción por el incumplimiento del plazo, por lo que debía priorizarse la continuidad del proceso constituyente. Según los jueces, el Poder Ejecutivo podía avanzar con la convocatoria incluso fuera del tiempo previsto. Además, decidieron fijar un nuevo plazo de 210 días para que se concrete la convocatoria, con lo cual dejaron sin efecto las medidas cautelares solicitadas por Lechman.

En su recurso, Lechman sostuvo que el fallo validó un procedimiento irregular y contrario a la Constitución Nacional, en especial a los artículos 1, 5, 31 y 123. Señaló que el Superior Tribunal reemplazó indebidamente a la Legislatura al fijar un nuevo plazo, violando la división de poderes. Afirmó también que la sentencia es arbitraria, porque se apoyó en fundamentos dogmáticos y no aplicó normas claras que exigían dar por concluido el proceso.

Para reforzar su postura, citó precedentes de la Corte Suprema como “Ríos”, “Fayt”, “Colegio de Abogados de Tucumán” y “UCR La Rioja”, donde se subrayó que el poder constituyente derivado debe respetar estrictamente los plazos y condiciones fijados por la norma que lo convoca.

Finalmente, advirtió que el fallo tiene una gravedad institucional, ya que abre la puerta a que tribunales provinciales extiendan o reemplacen decisiones legislativas en procesos de reforma constitucional. Esto, a su entender, afecta la seguridad jurídica y el derecho de los ciudadanos de participar en un procedimiento válido y transparente. Por eso pidió a la Corte que revoque la sentencia provincial y declare la invalidez del proceso reformador.

Prestación permanente discontinua en debate: la Cámara de Río Grande limita la figura PPD y protege la estabilidad y continuidad de los contratos laborales.

La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte conformada por los Jueces Julián de Martino y Federico Villella, se expidió en la causa “Mamandi Ramiro y otros c/ BGH S.A. s/ diferencias salariales”, con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.

Antecedentes

El conflicto surgió de la utilización por parte de la empresa BGH S.A. de la modalidad contractual denominada “prestación permanente discontinua” (PPD), homologada por la Resolución 620/2010 del Ministerio de Trabajo. Los actores reclamaron la inaplicabilidad de dicho régimen, su encuadre bajo el contrato por tiempo indeterminado previsto en el art. 90 de la LCT, y el pago de haberes devengados desde la interposición de cartas documento en febrero de 2019. La sentencia de primera instancia había reconocido diferencias salariales, pero sin abordar la totalidad de los planteos.

Tanto trabajadores como empleadora apelaron. Los primeros se quejaron por la falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la Resolución 620/2010 y la calificación de la modalidad como fraudulenta; la empresa, por la omisión en tratar la validez de dicha resolución, la valoración de la prueba y la condena al pago de salarios.

Consideraciones de la Cámara

El juez De Martino, ponente, sostuvo que no procedía declarar la inconstitucionalidad de la Resolución 620/2010 en abstracto, pero sí excluir su aplicación al caso porque la empresa no cumplió ni siquiera con la garantía mínima de cuatro meses de trabajo anual. La prueba testimonial y pericial reveló que la modalidad se aplicó de manera arbitraria, sin previsibilidad ni justificación estacional, y que los actores realizaban las mismas tareas que el personal efectivo. Así, concluyó que desde febrero de 2019 los vínculos se rigen por el art. 90 LCT, correspondiendo el pago de salarios caídos hasta la desvinculación de cada trabajador.

El juez Villella adhirió al voto, agregando que la implementación empresarial configuró abuso de derecho y simulación contractual, vulnerando principios de buena fe, irrenunciabilidad y tutela constitucional del trabajo (art. 14 bis CN). Reforzó que el vínculo debía encuadrarse en la relación por tiempo indeterminado.

Decisión

El Tribunal, por unanimidad, hizo lugar parcialmente al recurso de los actores, declaró inaplicable la Resolución 620/2010 al caso, encuadró la relación en el art. 90 LCT y reconoció salarios caídos desde febrero de 2019 hasta el cese de las relaciones laborales. También admitió parcialmente el recurso de la empresa, limitando el período de devengamiento. Las costas se impusieron por su orden y se dispuso la regulación de honorarios.

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