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El Superior Tribunal de Justicia se expidió en la causa “M.R.M. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO DE TIERRA DEL FUEGO s/ Amparo”, que hace lugar a un recurso extraordinario de casación presentado por M.R.M., quien se encuentra en una clara situación de vulnerabilidad social. La actora había interpuesto una acción de amparo que fue rechazada por la Cámara de Apelaciones, lo que la llevó a presentar el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Tierra del Fuego.
M.R.M. argumenta que la valoración probatoria realizada por la Cámara fue absurda y que no recibió respuesta del Poder Ejecutivo a sus reclamos por una solución habitacional, considerando su situación como madre y cuidadora de una hija con discapacidad.
En su voto el Dr. Ernesto Adrián Löffler fundamenta los motivos por el que hace lugar al recurso, destacando la importancia de proteger los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, como es el caso de M.R.M., quien es madre y cuidadora de una hija con discapacidad.
Löffler subraya que el recurso fue presentado dentro del plazo legal, rechazando así el argumento de extemporaneidad planteado por la demandada. Además, enfatiza la obligación del Estado de garantizar los derechos de las personas con discapacidad y proporcionar el apoyo necesario en materia de ingresos y vivienda.
“Es rol fundamental del Estado respetar los principios rectores que nuestra carta fundamental tanto nacional como provincial allí establecen. En este sentido se ha dicho y se ha dicho bien: “Es mandamiento constitucional que el juez use en todo su alcance el “imperio” necesario para mantener su inviolabilidad o independencia y para verificar siempre la constitucionalidad de las normas que aplica. Siempre quiere decir sin distinguir si las aplica en ocasión de una sentencia o de un acto administrativo” (TS La Rioja, mayo 19-992.-Acuerdo n° 35, DJ, 1993-1-946 -el subrayado es propio-)”. (del voto del Dr Löffler)
El juez también hace referencia a la supremacía de la Constitución y la necesidad de que las normas inferiores se ajusten a ella, asegurando así la protección de los derechos humanos. En su análisis, Löffler considera que la sentencia de la Cámara de Apelaciones no valoró adecuadamente la situación de vulnerabilidad de la actora y su hija.
“…el art. 28 de la Constitución Provincial subraya que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege y le facilita su constitución y fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento” (del voto del Dr Löffler)
“…se debe subrayar que el principio de supremacía constitucional establece que la Constitución es la norma jurídica fundamental, primaria y fundante del orden jurídico y, como tal, quien determina la ubicación del resto de las normas que lo conforman. Este principio establece un orden jerárquico de normas jurídicas, en donde las normas inferiores se deben subordinar a las superiores y todo el conjunto a la Constitución”. (del voto del Dr Löffler)
“De esta forma “Constitución” es norma jurídica, tanto en su contenido como en sus efectos. Y como norma tiene la máxima jerarquía, razón por la cual reúne la doble calidad de ser norma obligatoria y criterio de validez de las restantes normas subordinadas”. (del voto del Dr Löffler)
Finalmente, Löffler propone anular la sentencia y sustituirla por otra que rechace los recursos de apelación de las demandadas.
La jueza Cristiano, aunque adhiere a los fundamentos de sus colegas, disiente en la decisión de admitir el recurso, argumentando que la situación de la actora ya fue adecuadamente atendida por la Cámara de Apelaciones, que ordenó a la provincia garantizar un alojamiento digno para M.R.M., mientras dure su vulnerabilidad. Concluye que no hay arbitrariedad en la decisión de la Cámara y que el recurso debe ser rechazado.
“…si bien la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia entre sus consideraciones expresó: “(…) más allá del sentido en que se resuelve el presente recurso, estimo adecuado que la codemandada Provincia de Tierra del Fuego garantice a la amparista un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas y dignas mientras dure la situación de vulnerabilidad social tal como marca la Resolución Ministerial N° 806/23 del MBCJ y conforme fuera propuesto al ID 792784”. (del voto de la Dra Cristiano)
“…no resulta acertado decir que no se otorgó la solución a la amparista en el marco del presente proceso, dado que la propia Cámara de Apelaciones, tal como fue citado precedentemente, le solicitó a la codemandada Provincia de Tierra del Fuego que garantice un alojamiento que reúna condiciones adecuadas y dignas mientras dure su situación de vulnerabilidad social. Aclara, asimismo, en el fallo puesto en crisis que la atención debe persistir mientras “…dure su situación de vulnerabilidad social…”. (del voto de la Dra. Cristiano)
Finalmente el Tribunal determina, por mayoría, que es procedente el recurso, rechazando el argumento de la demandada sobre la extemporaneidad de la presentación, anulando la sentencia anterior y rechazando los recursos de apelación de las demandadas.
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El Poder Ejecutivo Provincial publicó el Decreto Provincial 2865/24, reglamentario de la Ley Provincial 1555 que establece el Régimen Provincial de Iniciativa Privada en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Dicha norma tiene como objetivo principal estimular la presentación de proyectos de iniciativa privada que contribuyan a la satisfacción del interés público. La ley promueve una amplia gama de actividades, desde obras de infraestructura hasta la generación de servicios, siempre que estas actividades sean económicamente viables, legales y técnicamente factibles, y que puedan integrarse en un marco contractual donde la provincia pueda ser parte.
El procedimiento para la presentación y evaluación de las iniciativas privadas está diseñado para ser sencillo y dinámico, con plazos máximos establecidos para cada intervención y alternativas en el trámite según la complejidad y características de cada proyecto. La Autoridad de Aplicación, que inicialmente es la Oficina Provincial de Inversiones, jugará un papel fundamental en la administración de este régimen, incluyendo la inscripción de las iniciativas en un registro específico y en la coordinación de los procesos de evaluación y selección de las propuestas. Esta oficina asegurará que todas las iniciativas presentadas cumplan con los requisitos normativos y que se gestionen de manera transparente y eficiente para maximizar los beneficios para la comunidad y el desarrollo económico de la región. Además, la Oficina Provincial de Inversiones facilitará la interacción entre los sectores público y privado, garantizando que las inversiones y proyectos se alineen con los objetivos estratégicos provinciales y contribuyan de manera efectiva al progreso y bienestar general de la Provincia. Al hacerlo, se asegurará de que las iniciativas no solo responden a las necesidades actuales, sino que también fomentarán una visión a largo plazo para el desarrollo sostenible y la inclusión social.
Dentro de los detalles de la reglamentación, se establece que las propuestas deben incluir información detallada sobre el promotor, el proyecto y su impacto esperado, factibilidad económica, técnica y jurídica, así como un análisis ambiental general. También se requiere una garantía de presentación para asegurar la seriedad de las propuestas y compromiso de los promotores, garantizando así que solo las iniciativas bien fundamentadas y viables, sean consideradas y avancen conforme al procedimiento.
Una vez presentadas, las iniciativas privadas pasan por una etapa de evaluación que puede requerir información profunda y culminar en un informe sobre la viabilidad y el interés público del proyecto. Este informe, aunque no es vinculante, es fundamental para la decisión final sobre la declaración de interés público y el procedimiento de selección del contratista.
La normativa también detalla el proceso de selección del contratista, incluyendo la posibilidad de que los proyectos sean sometidos a licitación pública o a otro procedimiento que se considere apropiado. En todos los casos, se busca que los procedimientos de selección sean inclusivos y transparentes, permitiendo una competencia justa y abierta.
Finalmente, la Reglamentación también establece disposiciones para la cesión de proyectos y los derechos del promotor, así como normas específicas para la desestimación de iniciativas que no cumplan con los requisitos necesarios o que no se consideren de interés público. La reglamentación culmina con el establecimiento de un Registro de Iniciativas Privadas, accesible públicamente para asegurar la transparencia y el acceso a la información. Este registro permitirá un seguimiento eficiente y brindará visibilidad a todas las etapas del proceso, desde la presentación hasta la aprobación final de las iniciativas, reforzando así la confianza en la gestión pública y fomentando una mayor participación.
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La Cámara Nacional Electoral (CNE) emitió ayer su fallo respecto a la vacante en la Cámara de Diputados tras el fallecimiento de Héctor A. Stefani. En una decisión dividida (2 a 1), los jueces Santiago Corcuera y Daniel Bejas otorgaron la banca a Ricardo Juan Garramuño, rechazando la pretensión de Dalila Nora, candidata de “Juntos por el Cambio”. Nora, respaldada por el Movimiento de Mujeres Paritaristas, había obtenido un fallo favorable en primera instancia que, basándose en una interpretación ampliada de la ley de paridad de género, sostenía que la banca debía asignarse a ella en cumplimiento del principio de igualdad real y la promoción de la participación política de las mujeres.
La mayoría del tribunal argumentó su decisión apoyándose en el artículo 164 del Código Electoral Nacional, que establece la cobertura de vacantes priorizando al suplente en lista, sin alterar el orden de género. Los magistrados consideraron que debía prevalecer la literalidad del texto normativo, descartando la posibilidad de declarar su inconstitucionalidad. Esta postura generó críticas, dado que podría limitar la participación femenina en distritos con representación reducida, perpetuando desequilibrios de género y dificultando el acceso equitativo de las mujeres a los cargos públicos electivos.
En contraste, el juez Alberto Dalla Vía emitió un voto en disidencia, señalando que la aplicación estricta del artículo 164 resulta contraria al espíritu de las leyes de paridad, cuyo objetivo es promover la igualdad de género en la representación política. Argumentó que una interpretación más conforme a los principios constitucionales habría favorecido la asignación de la banca a Nora, destacando que los derechos de las mujeres deben ser progresivamente garantizados.
El fallo también pone en evidencia las diferencias entre la aplicación literal de la ley y su interpretación a la luz de los derechos humanos. Este caso refleja una discusión más amplia sobre cómo equilibrar normas legales con principios constitucionales que buscan promover la equidad y la inclusión. La controversia subraya la urgencia de actualizar las leyes electorales para garantizar que reflejen los compromisos asumidos por el Estado en materia de igualdad de derechos.
El juez Dalla Vía argumenta que el mandato de igualdad real de oportunidades establecido en el artículo 37 de la Constitución Nacional y el inciso 23 del artículo 75 exige una interpretación progresiva que elimine obstáculos para una mayor participación femenina en la representación política. Según el magistrado, la aplicación literal del artículo 164 prioriza a un candidato suplente varón sobre una candidata titular, lo cual resulta incompatible con los objetivos de las acciones afirmativas previstas por la ley de paridad, cuyo propósito es corregir las desigualdades históricas y garantizar una representación efectiva y equitativa de las mujeres en los espacios de poder político.
El disidente también subraya que la interpretación debe estar en línea con los compromisos internacionales asumidos por Argentina en materia de igualdad de género, como los contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Además, resalta que la finalidad de las leyes de paridad no es solo garantizar una representación numérica equitativa, sino asegurar una inclusión efectiva y sustantiva de las mujeres en la toma de decisiones y en los espacios de poder político, promoviendo su participación plena.
Dalla Vía señala que la diferenciación entre candidatos titulares y suplentes es un principio importante en la normativa electoral, como lo han reflejado tanto el debate legislativo como la jurisprudencia de la Corte Suprema, pero considera que ubicar a un suplente varón, sobre una candidata titular es una aplicación irrazonable de la norma y contraria a su propósito fundamental, que es garantizar una representación equitativa y efectiva de las mujeres en los cargos públicos electivos.
Según su análisis, esta interpretación literal no solo vulnera el espíritu de la Ley de Paridad, sino que también perpetúa desigualdades estructurales, desvirtuando los avances alcanzados en materia de igualdad de género y limitando las oportunidades de participación política para las mujeres.
Según su perspectiva, esta interpretación literal resulta en un retroceso para los derechos de las mujeres y contradice los avances normativos y jurisprudenciales que buscan garantizar su participación efectiva en el ámbito político, asegurando una representación equitativa y eliminando las barreras estructurales que históricamente han limitado su acceso. a los espacios de poder.
El juez Dalla Vía enfatizó que las leyes de paridad deben ser entendidas como acciones afirmativas dirigidas a corregir desigualdades históricas, y no como instrumentos que perpetúen desequilibrios bajo la apariencia de neutralidad normativa. En este sentido, sostiene que el análisis del caso debía priorizar los principios constitucionales de igualdad y representación proporcional, así como el compromiso del Estado con la progresividad de los derechos humanos.
Su voto en disidencia evidentemente nos invita a reflexionar sobre la necesidad de adecuar la interpretación de las leyes electorales al contexto social y los objetivos de equidad que inspiran las normas, reafirmando que la protección de los derechos fundamentales debe prevalecer sobre los formalismos que puedan obstruir el acceso efectivo de las mujeres a los cargos públicos y comprometer los avances en igualdad de género.
Se debe destacar que otro aspecto determinante es la composición exclusivamente masculina de la Cámara Nacional Electoral y de su Secretaría, lo que resalta un desequilibrio de género en el órgano encargado de interpretar normas electorales. Este contexto, sumado a la decisión mayoritaria, alimenta el debate sobre la necesidad de revisar la legislación electoral y garantizar una representación equitativa en todos los distritos, conforme a los principios de igualdad y justicia.
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En el marco del fallo emitido por el Dr. Federico Calvete, Juez Federal de Ushuaia, quien entendió que la vacante en el Congreso de la Nación debería otorgarse a Dalila Verónica Nora, y la Cámara Nacional Electoral revocó esta decisión en un fallo dividido, con la disidencia del juez Alberto Dalla Vía, nos trae un contexto que agrega una nueva capa de debate respecto al impacto de dicha sentencia en el ámbito de la representación política y la equidad de género.
La Dra. Mariel Zanini, jueza Electoral de la Provincia de Tierra del Fuego, ofrece un análisis detallado sobre las implicancias de esta situación. Zanini, quien combina su trayectoria como jueza y académica especializada en estudios electorales y constitucionales, calificó el fallo original como una “sentencia creadora de derechos”, destacando el papel transformador del Poder Judicial en contextos de desigualdad estructural, donde las normas tradicionales no logran garantizar una equidad efectiva en la representación política.
En su artículo, la Dra. Zanini también recoge las opiniones de diversos doctrinarios y analiza las posiciones de las diferentes corrientes teóricas respecto al tema abordado en la sentencia del Dr. Calvete. Este enfoque permite explorar cómo la doctrina jurídica interpreta y contextualiza el activismo judicial en casos de inequidad estructural, así como los límites y responsabilidades de los jueces en la defensa de los derechos fundamentales.
Además, Zanini reflexiona sobre el delicado equilibrio que los magistrados deben mantener entre el activismo judicial y la deferencia legislativa. Reconoce que este tipo de decisiones puede generar tensiones con otros poderes del Estado, pero subraya que el Poder Judicial tiene el mandato de garantizar derechos fundamentales, incluso cuando esto implica reinterpretar o inaplicar normas que perpetúan desigualdades o contravienen los principios constitucionales y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de derechos humanos.
Este debate pone de manifiesto las tensiones inherentes entre los diferentes poderes del Estado y las diversas interpretaciones jurídicas, así como la necesidad de una constante evaluación de las herramientas normativas para avanzar hacia una representación política más equitativa.
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El caso “B,M. s/ADOPCIÓN”, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad Nº 1 del Distrito Judicial Sur, tiene como objeto principal el reconocimiento de una triple filiación por adopción de integración solicitada por la menor M.B., de 15 años y 11 meses de edad. La pretensión de M. se encuentra fundada en la existencia de un vínculo socioafectivo consolidado con sus tíos maternos M.L.B.A. y O.A.D.L., quienes han cumplido funciones de crianza y asumen el rol de padres de crianza desde los primeros meses de vida de la menor, configurando un contexto de pluriparentalidad sustentado en el principio del interés superior del niño.
Desde el inicio de la causa, la peticionante solicitó se reconociera la triple filiación: el vínculo biológico con su madre biológica R.V.B.A. y los vínculos socioafectivos con sus tíos maternos, quienes han asumido efectivamente las responsabilidades de crianza y atención desde que la menor tenía pocos meses de edad. La peticionante, invocó el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) sobre la capacidad progresiva y presentó argumentos basados en doctrina y jurisprudencia sobre la validez del concepto de pluriparentalidad y sus beneficios en la conformación identitaria del niño.
El proceso contó con el consentimiento expreso de todos los integrantes involucrados, incluyendo la madre biológica y los tíos maternos. Asimismo, se llevaron a cabo pericias interdisciplinarias de carácter psicológico y socioambiental que respaldaron la existencia de un lazo afectivo consolidado entre M. y sus tíos, así como la conveniencia de reconocer dicho vínculo desde una perspectiva jurídica. Se señaló que este reconocimiento contribuiría de manera positiva al desarrollo psicoemocional y a la estabilidad identitaria de la menor, garantizando su interés superior en el marco del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el plano doctrinal y jurisprudencial, se citó la importancia de la socioafectividad como elemento relevante en la determinación de los vínculos filiales, destacándose la necesidad de superar la rigidez de los límites impuestos por el art. 558 del CCCN, que dispone que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales. Se hizo referencia a antecedentes relevantes, como el fallo del Juzgado de Familia de Luján de Cuyo (“FANR”, causa Nº 717/2020), donde se destacó la necesidad de reconocer la pluriparentalidad en casos donde exista un vínculo socioafectivo preexistente y consolidado, protegiendo el interés superior del niño y su identidad personal.
Asimismo, se invocó el concepto de “emplazar sin desplazar”, el cual propone que la creación de nuevos vínculos filiales no implique la eliminación de los ya existentes, sumando afecto y legitimando la realidad socioafectiva del menor sin desnaturalizar la relación biológica con la progenitora. En consecuencia, el tribunal decidió reconocer la triple filiación, atribuyendo a M.B. la calidad de hija de sus tíos M.L.B.A. y O.A.D.L., manteniendo el vínculo biológico con su madre R.V.B.A., tal como solicitó la peticionante.
Finalmente, se declaró inaplicable el art. 558 del CCCN respecto del caso particular, destacándose la primacía del interés superior del niño sobre las limitaciones normativas cuando estas no responden a las necesidades específicas de protección y desarrollo del menor involucrado.
La sentencia reconoce la importancia de la socioafectividad en la construcción de los lazos familiares y garantiza la estabilidad emocional y el pleno desarrollo de la identidad de la menor, favoreciendo la consolidación de un grupo familiar en armonía con sus deseos y necesidades.
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El Juzgado Federal con competencia Electoral de Tierra del Fuego falló a favor del recurso de amparo presentado por Dalila Nora y el Movimiento de Mujeres Paritaristas de Tierra del Fuego. Como resultado, la referente radical Dalila Nora ocupará la banca vacante tras el fallecimiento de Héctor Stefani, en un fallo que prioriza el “espíritu” de la ley 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política.
El juez Federico Calvete resolvió que la interpretación del artículo 164 del Código Electoral, que establece que los reemplazos deben ser del mismo género que el titular fallecido, no puede contradecir el objetivo de la ley de paridad. La ley de paridad no pretende ser un simple formalismo, sino garantizar que las mujeres puedan ocupar efectivamente los espacios de decisión política. Calvete destacó la necesidad de replantear la representación política como un espacio compartido entre hombres y mujeres, asegurando un equilibrio genuino.
La disputa sobre quién debía ocupar la banca enfrentó a Dalila Nora y al candidato suplente de la lista, Ricardo Garramuño. El juez, sin embargo, consideró que aplicar estrictamente el sistema de reemplazos resultaba contrario al espíritu de la ley 27.412, que busca corregir la desigualdad de género en el acceso a cargos electivos. Así, concluyó que el principio de razonabilidad debe prevalecer para cumplir con el objetivo de la ley: promover una representación equitativa.
Calvete también analizó que mantener el sistema de reemplazos establecido podría ser más perjudicial para la representación femenina que el antiguo sistema de cupo. En este sentido, subrayó que las candidaturas de mujeres no deben ser meramente testimoniales, sino que deben traducirse en una participación efectiva.
“Lo que está en juego no es sólo el derecho a ser elegido/a, sino también el de estar representado/a en el gobierno”.
“…vale destacar que el artículo 37 de la Constitución Nacional tutela la igualdad de género en el ejercicio de los derechos políticos en cuanto dispone la “igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres”, la que debe hacerse efectiva mediante acciones afirmativas.”
“Dichas medidas de acción positiva tienen como fin garantizar la igualdad real en el trato, procurando romper con los impedimentos culturales que limitan la igualdad en los hechos…”
“…la Constitución Nacional hizo especial hincapié en sancionar leyes estableciendo acciones positivas en favor de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidades”
“…el artículo 37 garantiza acciones positivas a favor de las mujeres en materia electoral y político partidaria.”
“…la ley 27.412, al modificar el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, referido a la oficialización de listas de candidatos que se presenten a una elección -tanto de senadores como de diputados nacionales-, estableció un sistema donde cada candidato debe ubicarse de manera intercalada, entre mujeres y varones, desde el primer candidato hasta el último de cada lista.”
“…la redacción actual del artículo 164 del Código Electoral Nacional, establece que el criterio a aplicar en caso de reemplazo de un Diputado, es aquel que tiene en miras sólo el género del titular de la banca a reemplazar (“mismo género” dice la norma).”
“…entiendo que esa premisa establecida en la nueva redacción de la norma, de ninguna manera puede producir o verse ajena al fin que la misma vino a proteger.”
“La sanción de la ley de paridad fue pensada para proteger la condición de un grupo de la sociedad que de algún modo no tenía acceso real de oportunidades en los lugares de toma de decisión”
“Es así que la ley de paridad vino a modificar la idea de “cuotas” e instala la idea de equilibrio en los cargos públicos.”
“Así las cosas, en este caso en particular, se ha demostrado una manifiesta irrazonabilidad en el sistema de reemplazos adoptado por la ley 27.412 en el caso de los Diputados Nacionales y es por ello que, ante dos soluciones posibles (el reemplazo de la banca por un hombre o por una mujer) debe procurarse aquella que garantice el adecuado equilibrio entre ambos en la composición del cuerpo legislativo, lo contrario importaría una disminución en el porcentaje de representación de las mujeres en el cuerpo, cuestión que claramente vulnera el accionar progresivo que la legislación vigente en nuestro país en esta materia ha tenido en miras.”
“Se dice que las democracias proponen la igualdad de los ciudadanos, si esto es así (y así lo creo), los sistemas de representación democráticos deben ofrecer iguales condiciones tanto para los que se postulan a cargos públicos, como los que eligen a sus representantes y, cuando estas condiciones no se dan en la práctica, es cuando deben introducirse políticas que remuevan esa distorsión.”
“…considero en este caso particular, que la reglamentación del régimen de reemplazos vigente en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, luce irrazonable por cuanto la ley 27412 contiene supuestos contradictorios en cuanto a su propósito…”
“…lo resuelto guarda estrecha relación con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en cuanto requieren una actitud por parte del Estado, no sólo de mero garante neutral, sino con acciones concretas en favor del resguardo de los derechos y garantías emanados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la legislación vigente…”