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F., F. c/Lan Argentina SA y otro s/despido | Cita Digital: Delalenga 19917

VOCES:

No puede ignorarse que el dependiente percibió con fecha 2/7/2020 una gratificación extraordinaria por cese de $ 974.028,21 siendo su retribución mensual base de $ 102.971,21 con seis años de antigüedad lo que haría que las indemnizaciones tarifadas por despido ascendieran a un total de $928.678,51 (sumatoria de $ 214.523,35, $ 96.327,90 y $ 617.827,26, arts. 232, 233 y 245 LCT) y ello sin perjuicio de habérsele reconocido ciertos beneficios específicos como seguro de salud y tickets de viaje aeronáuticos por lo que no puede hablarse de un acuerdo peyorativo de derechos patrimoniales adquiridos … la falta de homologación por autoridad competente de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo formalizado a través de una escritura pública, no es motivo para desconocer sus efectos, sobre todo si el principio de irrenunciabilidad no resulta afectado en modo alguno … cabe descalificar el pronunciamiento judicial que, al hacer extensivos los principios que rigen el despido arbitrario a un distracto por mutuo acuerdo, recepta el reclamo de diferencias indemnizatorias prescindiendo de la voluntad de las partes y alterando la base de cálculo fijada en el negocio jurídico rescisorio … no puede hablarse de un despido incausado porque el trabajador no demostró que su voluntad se hubiera encontrado viciada, ni puede presumirse que haya sido forzado a suscribir el instrumento desvinculatorio. No se me oculta que existió una negociación de la renuncia pero para diferenciar las transacciones legítimas de las viciadas, corresponde tener presente las siguientes pautas: a) situación institucional de la empresa: La figura de la renuncia negociada puede ser utilizada por empresas que pasen un momento de crisis como alternativa de la aplicación del artículo 247 de la LCT, por lo que la apertura de un registro de aspirantes a renunciar y la falta de compulsión empresaria para que los trabajadores se adhieran al sistema permitiría inferir que la negociación fue producto de un libre acuerdo de voluntades y no de una imposición unilateral empresaria efectuada bajo amenaza de despido y ello sucedió en el caso a estudio, pero si bien la negociación se dio dentro de un proceso de emergencia económica -pandemia del COVID- tal factor juega a favor de la empresa, pues no puede desconocerse que la dolencia que nos ocupa afectó seriamente la actividad aeronáutica.

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