📍 Ushuaia, Tierra del Fuego — Lun–Vie: 10–13hs y 16–20:30hs · Sáb: 10–13hs

“G J A C/ A S SA S/ DIFERENCIAS SALARIALES” | Cita Digital: Delalenga 97150

VOCES:

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N.º 1 del Distrito Judicial Norte hizo lugar a la demanda promovida por J. A. G. contra A S S.A. y condenó a la empleadora a abonar las diferencias salariales derivadas de la falta de franco compensatorio, horas extras trabajadas en sábados y domingos, y feriados laborados. La condena deberá integrarse con los intereses previstos en el art. 55 de la Ley 27802. También impuso las costas a la demandada vencida.

El trabajador, que se desempeñaba como vigilador general bajo el CCT 507/07, inició demanda por diferencias salariales. Sostuvo que cumplió jornadas extendidas, trabajó sábados, domingos y feriados, y que la empresa utilizaba descansos ordinarios para absorber indebidamente francos compensatorios. También reclamó las multas previstas en los arts. 132 bis y 80 de la LCT.

La empleadora negó la procedencia de la acción. Planteó excepción de defecto legal por una referencia aislada a un despido directo en el escrito inicial. En cuanto al fondo, sostuvo que el convenio colectivo aplicable habilitaba jornadas de hasta doce horas diarias, siempre que no se superaran las cuarenta y ocho horas semanales y se respetaran los descansos. Además, afirmó que los feriados habían sido compensados con francos o no habían sido trabajados.

El juez Antonio Velázquez rechazó la excepción de defecto legal. Consideró que la mención al despido directo constituyó un error material sin entidad para afectar el derecho de defensa, ya que la demanda permitía identificar con claridad el objeto reclamado.

Luego, al analizar la prueba, otorgó especial relevancia a la pericia contable. El informe fue elaborado sobre documentación de la propia demandada y verificó jornadas de hasta ochenta horas semanales, diecisiete períodos de labor ininterrumpida, treinta y cinco sábados, cuarenta y ocho domingos y trece feriados trabajados. Esa prueba fue corroborada por testimonios de compañeros directos del actor, quienes afirmaron que las horas excedentes no eran abonadas ni compensadas efectivamente.

El tribunal concluyó que el régimen convencional de francos compensatorios no autorizaba a suprimir el pago de recargos cuando el franco no era otorgado. Destacó que los arts. 9 y 14 del CCT 507/07 admiten cierta extensión diaria de la jornada, pero bajo condiciones estrictas: límite semanal, descanso entre jornadas y otorgamiento efectivo del franco. Si esas condiciones no se cumplen, corresponde liquidar los excedentes con los recargos legales.

También declaró remunerativos los viáticos y la asignación no remunerativa del CCT 507/07, por haber sido abonados en forma periódica y permanente. Para ello, acudió al concepto amplio de salario del Convenio OIT N.º 95 y a jurisprudencia local sobre la integración de esos conceptos a la base de cálculo.

En cambio, rechazó la multa del art. 132 bis LCT porque ARCA informó el cumplimiento de las obligaciones previsionales. También desestimó la indemnización del art. 80 LCT, por falta de intimación fehaciente del trabajador.

El pronunciamiento tiene impacto práctico frente a los sistemas de compensación horaria y al denominado banco de horas. Reafirma que la compensación no puede operar como mecanismo genérico para neutralizar horas extras o feriados trabajados. Exige registración cierta, trazabilidad, descanso efectivo y correspondencia verificable entre el crédito horario generado y su compensación posterior.

“…la afirmación de la accionada de que ‘nunca se superaron las 48 horas semanales’ resulta desmentida por los registros que ella misma confeccionó y conservó.”

“Lo expuesto, evidencia un incumplimiento sistémico a los descansos obligatorios y genera el derecho al cobro de dichas horas con el recargo del 100% conforme a la normativa vigente.”

“…los francos compensatorios otorgados no pueden afectar la liquidación de las horas extraordinarias correspondientes.”

“…los descansos compensatorios otorgados no deberán obstar a la liquidación de los feriados trabajados.”

“…los adicionales identificados como viáticos (cód. 40005) y asignación no remunerativa CCT 507/07 (cód. 41600) deben ser considerados remunerativos a todos los efectos del contrato de trabajo, integrando la base de cálculo de las diferencias salariales determinadas en la presente.”

TE PUEDE INTERESAR

Contenido exclusivo para miembros

Inicia sesion o adquiri una membresia para ver este PDF.

Iniciar sesion Ver membresias

Compartir en redes:

Novedades

Nuestro equipo de atención al cliente está aquí para responder a sus preguntas. ¡Pregúntenos cualquier cosa!