📍 Ushuaia, Tierra del Fuego — Lun–Vie: 10–13hs y 16–20:30hs · Sáb: 10–13hs

H, L. T. C/ G. D. J., C. H. S/ ALIMENTOS | Cita Digital: Delalenga 46473

VOCES:

La Cámara Nacional en lo Civil revocó la sentencia que admitía la pretensión alimentaria del progenitor conviviente contra la abuela materna de dos menores. Inicialmente, se había determinado que la abuela debía contribuir al sustento tras el fallecimiento de la madre. Sin embargo, la Cámara concluyó que no se demostró que el padre, principal obligado, careciera de medios suficientes para mantener a sus hijas. La revocación se fundamentó en la falta de pruebas concluyentes sobre la incapacidad económica del padre, reafirmando que la obligación alimentaria recae principalmente en los progenitores directos.

“El requisito para que opere esta obligación contra los abuelos es que los legitimados activos acrediten que no pueden percibirse los alimentos del o de los padres, siendo exigible acreditar verosímilmente que el actor tiene problemas, limitaciones o reticencias para percibir la prestación alimentaria de los principales obligados, los progenitores.”

“La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores.”

“La muerte del alimentante provoca el cese de la obligación alimentaria (conf. art. 554 inc. b) del CCyC), la que no se transmite a sus ascendientes (abuelos de los menores de edad) sino que se traslada en toda su extensión al otro progenitor

Contenido exclusivo para miembros

Inicia sesion o adquiri una membresia para ver este PDF.

Iniciar sesion Ver membresias

Compartir en redes:

Novedades

Novedades

Nuestro equipo de atención al cliente está aquí para responder a sus preguntas. ¡Pregúntenos cualquier cosa!