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M. V. c/B. M. s/ materia de otro fuero | Cita Digital: Delalenga 25878

VOCES:

Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, admitiendo el rubro daño moral a favor de una niña que no fue reconocida espontáneamente por su progenitor. Para así decidir, el Tribunal señaló que se reúnen los requisitos exigidos por el art. 587 del Cód. Civil y Comercial para la procedencia del reclamo por daño directo impetrado en nombre de la niña, en tanto el acto es antijurídico, el demandado ha actuado con culpa, se ha generado daño moral por ausencia de la figura paterna y falta del emplazamiento familiar correspondiente, que la niña sufre con independencia de su discernimiento, y ese daño guarda una relación causal adecuada con la conducta omisiva.

Sumarios:

El art. 587 del Cód. Civil y Comercial la falta de reconocimiento del progenitor constituye un hecho ilícito que genera su responsabilidad civil, con fundamento en la conculcación del derecho subjetivo del hijo a su identidad biológica lo que posee sustento constitucional -arts. 75 inc. 22 de la Const. Nacional; 17, 18, 19 y 32 Pacto San José de Costa Rica, 7 y 8 de la Conv. Derechos Niño, entre otras- e infraconstitucional. Por lo cual resulta incuestionable que la falta de reconocimiento voluntario constituye un obrar ilícito que vulnera el derecho del hijo de ser emplazado en el estado de Familia que corresponde a su filiación, cuya violación es fuente de resarcimiento en los términos consagrados por el art. 1738 del Código Civil y Comercial.

El reconocimiento jurídico del derecho a la identidad personal abarca importantes facultades o prerrogativas, entre las que se incluyen el derecho a una identificación; a conocer la identidad biológica y a tener un emplazamiento familiar; a tener una identidad personal y a transformarla en forma libre.

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