Corresponde revocar la sentencia que -al denegar el reclamo de ayuda económica de la obra social para realizar en el exterior un tratamiento médico para una menor discapacitada-, con un razonamiento ritual, impropio de la materia debatida, hizo hincapie en la extemporaneidad del cambio de destino solicitado para el tratamiento, sin atender al propósito sustancial de la acción de amparo, tendiente a preservar la vida, la salud y la integridad física de la menor ante el grave riesgo en que se hallaba, lo que compromete derechos reconocidos con carácter prioritario en los tratados internacionales que vinculan a nuestro país (arts. 3°, 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.
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