Los actores presentaron una demanda alegando que no se les había aplicado correctamente el contrato de trabajo a temporada, según lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Argumentaron que habían puesto su fuerza de trabajo a disposición de la empresa demandada y, por lo tanto, debían recibir su remuneración de acuerdo con el artículo 103 de la LCT, incluso en los períodos en los que no se les asignaron tareas.
Voto del Dr Satini
La instancia anterior hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa demandada a pagar los salarios correspondientes a los períodos en los que los actores no tuvieron tareas asignadas. La decisión se basó en la prueba pericial incorporada en el caso.
En respuesta a la sentencia, la parte actora presentó un recurso argumentando que la decisión no abordó completamente el objeto de la demanda, ya que no se pronunció sobre la inaplicabilidad de una resolución del Ministerio de Trabajo ni estableció el régimen legal correspondiente a las relaciones laborales. Solicitaron la integración de la sentencia con la declaración de inconstitucionalidad de la resolución mencionada y la aplicación del régimen legal establecido en la LCT. También pidieron el pago de los salarios devengados después del último período contemplado en la pericia contable.
Por otro lado, la parte demandada presentó un recurso de nulidad y apelación. Se quejaron de que la sentencia no abordó todas las cuestiones planteadas y alegaron que existía incongruencia por omisión. También cuestionaron la valoración de la prueba y argumentaron que la relación laboral se ajustaba a los términos de un acuerdo colectivo homologado.
El tribunal de alzada rechazó el pedido de nulidad de la sentencia, considerando que esta contaba con fundamentos suficientes. Además, señalaron que los jueces no están obligados a analizar todas las argumentaciones de las partes, sino solo aquellas relevantes para decidir el caso. Respecto a la falta de pronunciamiento expreso sobre la legalidad de una resolución, el tribunal indicó que no era necesario abordarla en este caso, ya que el tribunal solo puede decidir sobre cuestiones concretas que sean relevantes para el litigio en cuestión.
En cuanto al contrato de trabajo a temporada, el tribunal determinó que se trataba de un contrato de temporada atípico, en el cual la relación laboral era permanente pero discontinua en el tiempo. Se estableció que, durante los períodos de receso, las partes no se debían las prestaciones principales del contrato, pero seguían vigentes los deberes de conducta. El tribunal consideró que la empresa no cumplió adecuadamente con su obligación de convocar a los trabajadores para el ciclo correspondiente, y por lo tanto, se consideró que había rescindido unilateralmente el contrato por culpa del empleador. Como resultado, se condenó a la empresa al pago de indemnizaciones y otros conceptos salariales.
El señor juez Francisco Cappellotti expresó su desacuerdo con la solución propuesta por el colega preopinante, excepto en lo que se refiere a la declaración de nulidad de la sentencia de grado. Comienza remitiéndose a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en el voto del acuerdo.
En primer lugar, aborda la falta de pronunciamiento expreso sobre la legalidad o ilegalidad del Decreto 620/2010. Comparte la postura del colega preopinante y considera que el Poder Judicial no debe emitir pronunciamientos abstractos o meramente retóricos, sino que su función consiste en abordar las cuestiones relevantes para la solución del caso en cuestión. Por lo tanto, rechaza la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia.
Luego, se adentra en la cuestión de fondo y analiza ambos recursos de apelación presentados. Realiza precisiones sobre la modalidad contractual empleada en el caso, conocida como Personal Permanente Discontinuo (PPD), la cual guarda similitudes con el régimen de trabajo agrario establecido en la Ley 26.727. Destaca que el contrato de temporada, según el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), se caracteriza por comenzar y acabar con un ciclo determinado. Observa que el régimen PPD utilizado en el caso presenta similitudes con la figura del contrato de temporada.
En base a los ciclos de contratación y las convocatorias realizadas, el juez considera razonable que los actores fueran convocados nuevamente a trabajar a más tardar en febrero de 2019, teniendo en cuenta que el último contrato había finalizado en mayo de 2018. Sin embargo, la demandada no convocó a los actores en ese plazo y dio una respuesta ambigua a su intimación en marzo de 2019. En consecuencia, el juez sostiene que la empresa rescindió unilateralmente el contrato al no garantizar a los actores la prestación mínima y efectiva de 4 meses de trabajo al año, tal como establece el Decreto 620/2010. Además, señala que durante el año 2018 tampoco se respetó el plazo mínimo de contratación de 4 meses.
El juez destaca la falta de prueba por parte de la empresa para justificar la excepcionalidad de la contratación y considera que el contrato debe ser tratado como uno por tiempo indeterminado de manera típica. Por lo tanto, establece que se deben abonar los salarios adeudados, con el respectivo SAC, desde el último contrato hasta el 6 de marzo de 2019, fecha en la que la empresa debió dar una respuesta concreta a los actores. A partir de esa fecha, el vínculo se considera concluido por decisión unilateral de la empresa, lo que da lugar a indemnizaciones según los artículos 245 y 233 de la LCT.
En cuanto a la indemnización tarifada, el juez coincide con el voto del acuerdo en que se debe considerar el período efectivamente trabajado por los actores según el artículo 18 de la LCT. Por último, se pronuncia sobre las costas y los honorarios, estableciendo su distribución y regulación correspondiente.
La señora juez Luciana Gutiérrez expresó su acuerdo con el voto del Dr. Cappellotti y votó en el mismo sentido.
En base a dicho acuerdo, el tribunal emite la siguiente sentencia
I. Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la demandada y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, con los argumentos expuestos en el voto mayoritario.
II. Se rechaza el recurso de apelación presentado por la parte actora, en los términos indicados.
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