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“NUÑEZ VERONICA LORENA c/ NEW SAN S.A. Y Otro s/ DESPIDO” | Cita Digital: Delalenga 7192

VOCES:

“La denuncia del contrato de trabajo por parte del empleador fundada en justa causa, requiere de la presencia de algún incumplimiento grave de los deberes y obligaciones de conducta propios del vínculo laboral por parte del trabajador -injuria- que, por su trascedencia, imposibilite la prosecución del contrato (cfr. Ojeda Raúl H., Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada, T. III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 342. También: Ackerman Mario E. y Sudera Alejandro, Extinción de la relación laboral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 313).

Esta especie de distracto -motivado por injuria-, se ha señalado, exige que el incumplimiento que se atribuye a la contraparte sea perfectamente individualizable, además de actual, grave y objetivamente acreditable (cfr. Fernández Madrid Juan C., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, T. III, Erreius, Buenos Aires, 2018, p. 1791/1792).”

“Es que la injuria -incumplimiento- “…debe ser considerada por el afectado como obstativa para la viabilidad futura del contrato (elemento subjetivo)…”, lo que debe quedar “…acreditado por las circunstancias del caso (elemento objetivo) y esos elementos son los expresados en la denuncia…” (cfr. Fernández Madrid, Juan C., ob. cit., p. 1792).”

“Por lo demás, la comunicación del despido con causa debe realizarse por escrito y, a su vez, ser pormenorizada, explicándose en forma suficientemente clara cuáles son los motivos -entendidos como conductas atribuidas a la contraparte- de la ruptura contractual, en tanto no se admitirá la modificación ulterior de las razones en que se funda el distracto (cfr. Ojeda Raúl H., ob. cit., T. III, p. 385. También: Ackerman Mario

E. y Sudera Alejandro, ob. cit., p. 335, 374 y 377).”

“En cuanto al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley Nº 25.323, cuyo otorgamiento reclama la actora, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los requisitos para su procedencia -intimación fehaciente por el trabajador al pago de las indemnizaciones y mora del empleador-, así como respecto de las causales para su dispensa o moderación por vía judicial en el precedente SOTELO Humberto Ramón y otros c/ AUTOBUSES SANTA FE SRL s/ Despido (sentencia del 12/11/2019) al que cabe remitirse en honor a la brevedad.”

“En punto a lo señalado, se ha de tener presente que, salvo caso de fraude, la solidaridad legal dispuesta en el art. 229 de la LCT, que regula la cesión de personal, se encuentra limitada a las obligaciones nacidas hasta el momento del traspaso, no alcanzando -en principio- aquéllas que se generen con posterioridad (CNTrab., Sala II, “Salinas, Segundo E. v. Rodríguez, Alberto H. y otro”, sentencia del 3/12/03. También ver: Fernández Madrid Juan C., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, T. III, Erreius, Bs. As., 2018, p. 1744/1745; Héctor Guisado, “De la transferencia del contrato de trabajo”, en Ojeda Raúl H. (Coord.), Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, p.254/255 y Grisolía Julio A., ob. cit., p. 454/455).”

SENTENCIA CASADA Y CONFIRMADA EN 13/07/21

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