Se confirma la sentencia que condenó a demandada -empresa de medicina prepaga- por el aumento de la cuota de afiliación en función de la edad del demandante. Para así decidir, el Tribunal señaló que los precios diferenciados solo se pueden establecer al momento de la contratación y que la empresa no pudo acreditar que los aumentos cobrados al actor estuvieran autorizados por la autoridad de aplicación.
Sumarios:
Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la demandada -empresa de medicina prepaga- por el aumento de la cuota de afiliación en función de la edad del demandante toda vez que incumbió a la demandada, como carga de su propio interés (art. 377 del Código Procesal), acreditar que los aumentos que cobró a la actora fueron los expresamente autorizados por la autoridad de aplicación, y ello con independencia o más allá de lo que pudiese reflejar cualquier previsión contractual, pues el régimen de la ley 26.682 es de orden público (art. 28) y, por tanto, cualquier acto fundado en la autonomía privada por el cual se pretendiese dejar sin valor esa calificación legal está afectado de nulidad absoluta.
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