El superior tribunal provincial rechazó el recurso local de casación y confirmó el pronunciamiento que había declarado la caducidad de la segunda instancia.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que resultaba arbitraria por no analizar de manera adecuada las obligaciones que la normativa procesal coloca, de manera exclusiva, a cargo del órgano jurisdiccional interviniente.
Señaló que el tribunal superior provincial, al concluir que el hecho de que el expediente deba pasar directamente a estudio sin necesidad de esperar un pedido expreso del litigante no eximía a las partes de impulsar la prosecución del juicio, se apartó del artículo 369 del código procesal local que impone al juzgado, precisamente al secretario, bajo su responsabilidad, la carga de elevar el expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto, dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso.
Consideró el Tribunal que el fallo cuestionado, dogmáticamente, había trasladado a los recurrentes una responsabilidad atribuida explícitamente al secretario, quien debía remitir las actuaciones al superior previo sorteo mediante el sistema de asignación de causas (SAC). También omitió ponderar que, frente a aquel incumplimiento, los demandados impulsaron el trámite recursivo a través del pedido de sorteo, más el juez actuante postergó el tratamiento de dicha petición, sin disponer lo pertinente en una etapa ulterior.
Recordó finalmente que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se efectúe debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice
“…Es arbitraria la sentencia si confirmó, con excesivo rigor formal, el pronunciamiento de la cámara local que había decretado la caducidad de la segunda instancia, sin analizar de manera adecuada las obligaciones que la normativa procesal coloca, de manera exclusiva, a cargo del órgano jurisdiccional interviniente.” -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
“…Es arbitraria la sentencia que confirmó la declaración de caducidad de instancia, pues dogmáticamente trasladó a los recurrentes una responsabilidad atribuida explícitamente al secretario, quien debía remitir las actuaciones al superior previo sorteo mediante el sistema de asignación de causas y omitió ponderar que, frente a aquel incumplimiento, los demandados impulsaron el trámite recursivo a través del pedido de sorteo, más el juez actuante postergó el tratamiento de dicha petición, sin disponer lo pertinente en una etapa ulterior.” -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
“…Es arbitraria la sentencia que confirmó la declaración de caducidad de instancia, pues el tribunal superior provincial, al concluir que el hecho de que el expediente deba pasar directamente a estudio sin necesidad de esperar un pedido expreso del litigante no eximía a las partes de impulsar la prosecución del juicio, se apartó del artículo 369 del código procesal de Córdoba que impone al juzgado, precisamente al secretario, bajo su responsabilidad, la carga de elevar el expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto, dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso.” -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
“…Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se efectúe debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice.” -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
“…Aunque es cierto que lo atinente a la caducidad de instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas de por sí al remedio federal, también lo es que tal criterio admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, máxime cuando la decisión en curso pone fin al pleito causando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.” -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
Contenido exclusivo para miembros
Inicia sesion o adquiri una membresia para ver este PDF.
“SOAVE, MARIA CRISTINA c/LUBRINA, MAGALI DEL MILAGRO s/DESALOJO – FALTA DE PAGO – RECURSO DE CASACIÓN”
Post Relacionados:
Resolución 3/2025 – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. Apruébase la implementación del trámite digital denominado “CLU DIGITAL”, para acceder a la condición de legítimo usuario de armas de fuego de uso civil, uso civil condicional y materiales de usos especiales, en el marco del Plan de Transformación Digital Integral del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR)
INICIA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO
Cillo, Cristian Javier c/ Hidrugo Chiroque, Claudia Mónica s/ desalojo por falta de pago | Cita Digital: Delalenga 60013
C., A. C/M., E. A. Y OTRO S/DESALOJO POR FALTA DE PAGO | Cita Digital: Delalenga 18643
“Provincia de Tierra del Fuego c/ Sánchez, María Cristina y/o Intrusos u Ocupantes s/ Desalojo” | Cita Digital: Delalenga 5604
“EL M. S.C.A. c/T. S. S/Desalojo (excepto por falta de pago)” | Cita Digital: Delalenga 90097




