La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de su competencia originaria, resolvió el 6 de agosto de 2026 la causa “Transportes Atlántida S.A.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”.
El pronunciamiento fue suscripto por Horacio Daniel Rosatti, Carlos Fernando Rosenkrantz y Ricardo Luis Lorenzetti, sin disidencias.
El proceso se originó en una acción declarativa mediante la cual Transportes Atlántida S.A.C. cuestionó la pretensión de la Provincia de Buenos Aires de percibir el impuesto sobre los ingresos brutos por su actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros.
La controversia comprendía períodos fiscales ubicados entre enero de 1984 y abril de 2000, determinados en cuatro expedientes administrativos.
La provincia opuso excepción de cosa juzgada porque el reclamo reproducía cuestiones examinadas en una causa anterior, cuya demanda había sido rechazada por la Corte el 10 de mayo de 2005, y en el incidente de revisión promovido dentro del concurso preventivo de la empresa. En este último procedimiento se declaró verificado el crédito fiscal por los mismos períodos; esa decisión fue confirmada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 4 de marzo de 2008 y la Corte rechazó, el 16 de septiembre de 2008, la queja presentada contra la denegación del recurso extraordinario.
La actora sostuvo que el primer pronunciamiento únicamente había tratado una cuestión formal y no el fondo de sus planteos constitucionales. Posteriormente, la demandada solicitó la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte rechazó in limine este incidente porque, durante el período invocado, el expediente se encontraba a estudio para resolver la excepción de cosa juzgada y el avance del proceso dependía exclusivamente del Tribunal. Conforme al artículo 313 del código procesal, no podía imponerse a la actora una carga de impulso que legalmente no le correspondía. Al analizar la cuestión sustancial, comprobó que existían identidad de partes, pretensión tributaria y períodos fiscales entre esta causa y el incidente concursal. Señaló que la sentencia verificatoria constituye una decisión sustancial con autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 37 de la Ley 24.522, y que su eficacia comprende también las cuestiones planteadas aunque no hubieran recibido tratamiento expreso. No quedaron informes ni extremos probatorios pendientes de producción o valoración.
La Corte hizo lugar a la excepción de cosa juzgada, rechazó la demanda e impuso las costas a Transportes Atlántida S.A.C., de acuerdo con los artículos 68 y 69 del código procesal. Asimismo, dispuso devolver al juzgado de origen el incidente de revisión y archivar oportunamente las actuaciones.
El criterio central impide reeditar mediante una nueva acción una controversia definitivamente resuelta, pues la estabilidad de las decisiones judiciales integra las garantías de propiedad, defensa en juicio y seguridad jurídica.
COSA JUZGADA – EXCEPCION DE COSA JUZGADA
Corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada plantada por la provincia demandada pues la procedencia de la pretensión fiscal de ésta, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad que realiza la actora, constituye el thema decidendum del litigio y ya fue resuelto en un pronunciamiento anterior de un tribunal comercial donde ser declaró verificado el crédito perseguido por la provincia por idénticos períodos fiscales y un pronunciamiento de la Corte, por lo cual no puede ser revisada por una nueva demanda sin afectar la autoridad de cosa juzgada adquirida y, por ende, la seguridad jurídica.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Si bien la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, queda relevada de dicha carga procesal cuando solo al tribunal le concierne dictar una decisión y el avance del proceso no depende del impulso de la parte actora
COSA JUZGADA – DERECHO DE PROPIEDAD – DEFENSA EN JUICIO
Se le confiere jerarquía constitucional a la cosa juzgada sobre la base de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio.
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