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U.E.B. Sodas S.R.L. c/ Manzano, Daniel Fernando y Otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito “C6.ª CC Cba. 19/11/2014. Sentencia Nº 140. Trib. de origen: Juzg.34.ªCC Cba | Cita Digital: Delalenga 22548

VOCES:

1- En el ordenamiento nacional se ha establecido que la transmisión del dominio sobre los automotores se configura a través de la inscripción de tal acto jurídico en el registro correspondiente. Así lo establece el art. 1° del decreto ley 6582/58. Nuestro sistema registral es inequívoco y terminante respecto al efecto constitutivo de la inscripción registral de automotores. En este sentido, Moisset de Espanés ha señalado que en materia de automotores se ha sustituido la “posesión” por la inscripción registral, por lo que, si no se inscribe el título, no operará la transmisión aunque se haya hecho entrega de la cosa y, por el contrario, basta la inscripción para transferir el dominio del automotor, aunque el enajenante continúe con el automóvil en su poder, pues ya no lo hará a título de dueño sino como tenedor de una cosa ajena, sobre quien pesa la obligación de entregársela a su dueño.

2- El legislador, por medio de la inscripción constitutiva, quiso establecer con certeza la titularidad del dominio; en tanto que la falta de reflejo registral de muchas transferencias crea inseguridad y perjudica a terceros, quienes no tienen forma de conocer esas relaciones que permanecen ocultas a sus ojos y deben confiar en la titularidad que el Registro hace pública. En consecuencia, si la entrega del automotor se efectúa antes de que se realice el cambio de titularidad registral, sólo se transmite una relación de hecho sobre la cosa. En conclusión, antes de la comunicación al Registro de la denuncia de venta, no puede reputarse que el adquirente es un tercero por el cual el titular registral no debe responder, y tampoco puede apuntarse que el automóvil fue utilizado en contra de su voluntad, ya que, al efectuar la operación de venta, le otorga un plazo para inscribir, y durante ese plazo el rodado es utilizado conforme a su voluntad y no en contra. Sólo es utilizado en contra de su voluntad, a partir de que expresa tal voluntad al Registro. En ese sentido lo dispone el art. 27 del decreto ley 6582/58. [N. de R.- “Artículo 27. Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. (…)”].

3- Este conjunto de normas pretende, entre otros fines, brindar seguridad jurídica a los terceros que puedan sufrir algún daño como consecuencia del uso del automotor, con relación a los responsables de ese daño. No obstante, previendo diferentes circunstancias que pueden suscitarse en la realidad cotidiana, el legislador ha decidido articular un mecanismo que le permita al titular registral eximirse de responsabilidad civil en caso de accidentes cuando ha vendido y entregado el vehículo, siempre que actúe diligentemente y haga conocer esta circunstancia también por vía registral. Sin embargo, en caso de duda habrá que estar siempre a favor de la víctima y mantener la responsabilidad del titular registral del automotor.

4- “Corresponde atribuir responsabilidad por los daños derivados de un accidente de tránsito al titular registral del vehículo embistente que no tenía su guarda por haberlo vendido pero no realizó la denuncia de venta, pues el carácter constitutivo de la inscripción del automotor, consagrada en el decreto ley 6582/58, se desnaturalizaría si se admitiera la diferenciación entre un propietario “real” y otro “formal”, ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza la transferencia de dichos bienes”.

5- En la especie, no surgiendo de las constancias de autos que el codemandado haya actuado de manera diligente a fin de dar publicidad a la supuesta transferencia realizada, cabe atribuirle la responsabilidad por el siniestro ocurrido en su carácter de titular registral. Aunque existe jurisprudencia que establece que la presunción de responsabilidad que dispone el art. 27 del decreto 6582/58 con anterioridad a la denuncia de venta es iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, en el caso, no se observa prueba alguna con relación a la fecha en que se ha realizado la supuesta venta. Por otra parte, resulta sugestivo que la denuncia de venta se haya realizado luego de que le fuera notificada la demanda. Solo el efectivo diligenciamiento de alguna prueba hubiera podido dilucidar quién tenía la guarda jurídica del vehículo a la fecha del accidente.

6- La necesidad de proteger a la víctima del hecho lesivo, cuya tutela inspira el régimen del art. 1113 del Código Civil, el claro régimen legal referido a los automotores y la indolencia demostrada por el titular registral a fin de acreditar que la transmisión del automotor ha operado del modo que señala, justifican la solución adoptada de atribuir responsabilidad al codemandado en su carácter de titular registral. Ello, sin perjuicio de las acciones de regreso de las que pudiera gozar frente al guardián que se servía de ella o la tenía a su cuidado en el momento del hecho dañoso.

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