Una ART indemnizará por burnout y estrés laboral, pese a que no están incluidos en el listado de enfermedades profesionales

Fuente Editorial Erreius
                                                                                                           JUEVES, 24 DE FEBRERO DE 2022
La sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que la trabajadora que sufrió estrés laboral tiene derecho a percibir las prestaciones de la Ley 24.557, aun cuando se trate de un padecimiento no incluido en el listado de enfermedades profesionales.
En el caso “Becalli, Rosana Elsa c/ Banco Comafi S.A. y otro s/ accidente – ley especial”, la mujer indicó que prestaba tareas en distintas áreas, que eran estresantes, con exigencia desmedida, malos tratos y demasiada presión en busca de mejores resultados económicos para la compañía.
Esto, adujo, derivó en un cuadro de burnout y estrés que no fue cubierto por la aseguradora, ya que no está incluido como enfermedad profesional.
La reclamante encuadró su enfermedad en las leyes 24.557 y 26.773, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2; 8 inc. 3, 20 inc. 2o, 21, 22, 40, 46, 49, 50 y las disposiciones adicionales primera, tercera y quinta de la Ley 24.557 y art. 8 y 17 Decreto 472/14.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que los padecimientos psicológicos de la actora, constatados en las pericias, no guardaban relación de causalidad con las tareas desarrolladas en el demandado.
Asimismo, consideró que los testigos carecían de idoneidad para acreditar los extremos invocados.
La actora apeló la sentencia.

De acuerdo a los testigos, hubo maltrato hacia la trabajadora
Los camaristas Luis Raffaghelli y Graciela Craig indicaron que los testigos, compañeros de trabajo de la reclamante durante extensos periodos de tiempo, relataron que “el estado de salud de la actora era delicado”, que la vieron desmejorarse físicamente y psiquiátricamente, con pérdida de peso y del pelo por el estrés y que sufrió crisis de nervios, con llantos y otros padecimientos, durante el cumplimiento de sus tareas.
Así, los jueces dedujeron que existió en el banco demandado un ambiente hostil, “incompatible con condiciones y medio ambiente satisfactorias de labor”.
 Por ello, consideraron acreditado el nexo causal de las tareas desempeñadas por la reclamante y la enfermedad sufrida.
 
 Enfermedad reconocida por la OIT
“El síndrome de burnout si bien es una enfermedad no incluida en el listado del Dec. 658/96, la inclusión de enfermedades laborales originadas en los factores de riesgos psicosociales del trabajo fue reconocida por la OIT en el año 2010, incorporándose nueve años después en un Convenio, en ejercicio de su facultad legisferante global”, añadieron.
“A su vez la Recomendación 206 aprobada por la OIT estableció en el art. 8 que los riesgos psicosociales en el lugar de trabajo deben tener en cuenta los factores que aumenten las probabilidades de ocurrir, con especial atención en las condiciones y modalidades de trabajo, su organización y la gestión de los recursos humanos”, agregaron.
De esta manera, admitieron el reclamo de la prestación dineraria del art. 14.2.a. de la Ley 24.557 porque se acreditó que la dependiente padeció estrés laboral o síndrome de burnout y que el empleador no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento ni tampoco realizó exámenes médicos periódicos, responsabilidad que también le compete a la aseguradora.
 
El deber de responder de la ART
“Se encuentra probada la incapacidad laboral de la actora y su vinculación con el trabajo prestado para la empresa asegurada, que determina la existencia de una responsabilidad objetiva directa, sin posibilidades de excusación por parte de la aseguradora en el marco de esta causa, y quedando eximida la empleadora”, indicaron.
Esa obligación de resultado en el régimen legal vigente en materia de riesgos del trabajo ha sido transferida por la empleadora a su aseguradora, que por ende debe responder, añadieron.
“Del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento”, agregaron.
Si bien no prosperó la acción con fundamento en el derecho civil para lograr una reparación mayor, ello -para los magistrados- no deslindaba la responsabilidad de la aseguradora en cuanto a las normas que establece el régimen legal de la Ley 24.557, de naturaleza tarifada y objetiva, y las obligaciones que en consecuencia establece.
 
 Enfermedades relacionadas con la salud mental
En el artículo “El daño a la salud provocado por el acoso laboral o mobbing y la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, Marianela Fuentes indicó que “el estrés laboral o el síndrome de burnout o “cabeza quemada”, si bien son causados por el trabajo, no pueden ser atribuidos a la intención deliberada dañosa de un sujeto involucrado en dicho ámbito, sino más bien resultan patologías que se originan por la naturaleza de la tarea que se desarrolla, por la organización ineficiente de la labor o por la modalidad de jornada que cumple el trabajador”.
Las recomendaciones de la OIT, para la especialista, “no hacen otra cosa más que reflejar el cambio de paradigma que en relación con la salud viene pujando con fuerzas para instalarse”.
Así, “se puede colegir que la normativa que proviene del derecho internacional impone la obligación de pensar una nueva forma de concebir las enfermedades del trabajo y, en especial, las relacionadas con la salud mental”, concluyó.
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