“La discusión en la especie gravita sobre la posibilidad de la titular registral del vehículo -V C L- de liberarse de responsabilidad ante la acreditación fehaciente del desprendimiento de la guarda del vehículo cuando no ha sido efectuada la denuncia de venta…”
“…la Cámara -siguiendo los lineamientos esbozados en el precedente de este Tribunal que se registra en causa Ac. 81.641, “Oliva” (sent. De 16-II-2005)- sostuvo que, aunque el vendedor-titular registral de un automotor no hubiera hecho la denuncia de venta que prevé el art. 27 del decreto ley 6.582/58, se liberaba de responsabilidad si probaba fehacientemente que se había desprendido de la guarda. Con arreglo a tales conceptos, advirtió que en este litigio ello estaba acreditado con la escritura de protocolización del boleto de compraventa…”
“…Variando su posición tradicional en la materia, esta Corte ha interpretado que, a los fines de la responsabilidad civil del titular registral del automotor que ha omitido la denuncia de venta, el art. 27 del decreto ley 6.582/58 -texto ordenado ley 22.977- no impide probar acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir la inexistencia de animus domini en la realidad de los hechos (conf. causa Ac. 81.641, “Oliva”, sent. de 16-II- 2005). De este modo fue adoptada la solución que hasta ese entonces sostenía la minoría de este Tribunal …”
“…el dueño responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa en su calidad de tal, carácter que en materia de automotores deriva de su condición de titular registral del vehículo causante del daño (art. 1, dec. ley 6.582/58).”
“… la ley en forma expresa permite al titular registral -y por ende dómino del rodado eximirse de responsabilidad mediante el cumplimiento del pertinente aviso de venta.”
“…admitida la responsabilidad concurrente del dueño y guardián de la cosa frente al damnificado, al primero le queda abierta la posibilidad de accionar por reintegro contra el guardián que se servía de ella o la tenía a su cuidado en el momento del hecho dañoso…”
“… parece indudable que cuando el titular registral enajena el vehículo inscripto a su nombre en el Registro dominial y lo entrega al adquirente está otorgando en forma expresa o tácita una autorización al adquirente para su utilización.”
“…mal puede sostenerse que el adquirente usa la cosa contra la voluntad del enajenante, dado que el destino natural del automóvil es la circulación y quien vende un rodado no puede esgrimir verosímilmente que la transmisión de la posesión tiene por finalidad que la cosa permanezca guardada o depositada mientras no se realizara la transferencia registral…”
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