Se elevan los montos reconocidos a favor de las actoras por los daños y perjuicios sufridos debido a un accidente de tránsito, y se decreta la inoponibilidad frente a las mismas de la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa de transporte de pasajeros demandada. Ello así, al concluirse que la razonabilidad de los alcances de la cobertura (dentro de la cual se encuentra también incluida la franquicia establecida contractualmente), surgía ínsita de la propia finalidad de la ley 24.449 que estableció el seguro automotor obligatorio para proteger a las eventuales víctimas de accidentes mediante la contratación de seguros que les permitan, llegado el caso, obtener una indemnización razonable por los daños sufridos.
Sumarios:
Aún cuando no corresponde conceder más de lo solicitado si las pruebas producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudieron haber tenido en cuenta los actores al demandar respecto del daño moral sufrido y derivado de un accidente de tránsito, sin embargo, por tratarse de una deuda de valor, es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque -por el ya aludido carácter subjetivo del rubro- debe mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.
La regulación de las obligaciones que competen a la aseguradora frente al damnificado, no se agota en lo contractual sino que es el artículo 68 de la Ley Nacional de Tránsito el que ha instituido el seguro automotor obligatorio para proteger a las eventuales víctimas de accidentes mediante la contratación de seguros que les permitan, llegado el caso, obtener una indemnización razonable por los daños sufridos. La razonabilidad de los alcances de la cobertura (dentro de la cual se encuentra también incluida la franquicia establecida entre el asegurado y el asegurador), entonces, surge ínsita de la propia finalidad de la ley 24.449, y no es un análisis que pueda soslayarse.
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