Esta Sala tiene dicho que pesa sobre quien apela la carga de realizar una réplica fundada de la sentencia que impugna, requisito que se cumple mediante el desarrollo de una crítica razonada y concreta de sus argumentos, dirigida a demostrar los errores que se atribuyen al juez de grado (in re: “MALDONADO Candela c/ ORTEGA Graciela Beatriz s/ DESPIDO”, sentencia del 4 de diciembre de 2019 y “GATICA, Sergio Hernán c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ Contencioso Administrativo”, sentencia del 23 de junio de 2020, entre otros).
VI. Se ha señalado en que el proceso de divorcio instaurado en el Código Civil y Comercial, al tratarse de una contienda de naturaleza extra contenciosa, no cabría la imposición de costas sino que cada peticionante debería hacerse cargo de sus gastos (cfr. Kielmanovich, Jorge L., “La sentencia de divorcio en el Código Civil y Comercial”, LA LEY2017-C, 978, Cita Online: AR/DOC/1638/2017, p. 2).
Ocurre que en atención al régimen jurídico instaurado en los arts. 435 y stes. del Código Civil y Comercial, al no existir atribución de culpa derivada de la petición del divorcio -que, por lo demás, puede ser formulada por uno o ambos cónyuges- como regla no corresponde que haya condena en costas.
A mi ver, dicha conducta resultaba inadmisible desde que la parte se pone en contradicción con sus propios actos anteriores. En efecto, la doctrina “nemo potest contra factum venire” o “venire contra factum non valet“, considera inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (cfr. SCBA, DJBA, v. 120, pp. 41 y 53; v. 121, pp. 53 y 330; v. 123, p. 173).
En esa línea, las alegaciones vertidas en el curso del proceso, que exteriorizan palmarias contradicciones, descalifican totalmente a la parte que las emite. Así, cuando el justiciable afirma categóricamente un hecho, luego no puede desconocer o impugnar esa circunstancia fáctica jurídica. Cabe así excluir la conducta antifuncional, desde que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con un comportamiento anterior (Cfr. C.S.J.N., Fallos 275:213; 276:40; 277:251; 280:395; SCBA, DJBA, v. 119, p. 766, 822 y 831; Morello “Prueba, incongruencia, defensa en juicio –El respeto por los hechos-” p. 25, “b”).
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