Despido: “por no leer el diario” terminó en condena

La Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en San Carlos de Bariloche, se expidió en la causa “Inostroza, Jenifer Flavia c/ Hotelería de los Lagos S.A. s/ Ordinario – Reclamo Ley de Contrato de Trabajo” (Expte. BA-00031-L-2023), en resolución de fecha 22 de abril de 2025.

La actora ingresó como mucama bajo contrato de temporada en agosto de 2017 y cada año reservaba su plaza mediante telegrama. Tras informar su embarazo en 2021 y enviar el telegrama de reserva el 23 de mayo de 2022, no recibió ni convocación ni respuesta; la empresa publicó un aviso en diario regional, que la trabajadora no advirtió. Al no acreditar esta modalidad en años anteriores y ante la ambigüedad de la convocatoria, la Cámara rechazó la defensa patronal y consideró que la actora pudo confundir el cambio de medio de notificación. ​

El Tribunal aplicó el principio de carga dinámica de la prueba, señalando que la demandada, en mejor posición para demostrar su sistema de convocatoria, había incumplido su obligación de notificar fehacientemente. Asimismo, verificó que la empresa conocía tanto el embarazo de la trabajadora como el nacimiento de su hijo en diciembre de 2021, habilitando la aplicación de las sanciones y bonificaciones dispuestas en los arts. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo para proteger a las trabajadoras embarazadas frente a despidos discriminatorios. ​

Por mayoría, los jueces Paolino y Serra hicieron lugar íntegro al reclamo, condenando a Hotelería de los Lagos S.A. a abonar la indemnización completa por despido, la multa del art. 2 de la Ley 25.323 e intereses, además de la indemnización agravada por maternidad. Pérez Pysny se abstuvo en los términos del art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631. Las costas y honorarios fueron fijados a cargo de la demandada.

La decisión se alinea con la tendencia jurisprudencial que reconoce la dinámica de carga de la prueba y consolida la perspectiva de género en el fuero laboral, sin resultar innovadora en su esencia, pero sí ejemplar en su aplicación sistemática de principios protectores de la trabajadora embarazada.

Resolución SubT Z.N.  117/25, homologa el Acta Acuerdo Salarial, celebrado entre los representantes del Instituto Provincial de Vivienda y Hábitat (I.P.V.y H.), y por los representantes de la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) y la Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.)

RATIFICADA POR Decreto Provincial 1211/25 Ratifica en todos sus términos la Resolución SubT Z.N.  117/25, que homologó el Acta Acuerdo Salarial, celebrado entre los representantes del Instituto Provincial de Vivienda y Hábitat (I.P.V.y H.), y por los representantes de la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) y la Unión del Personal Civil de la Nación […]

La Corte Suprema resolvió una contienda de competencia en un caso de cuidado personal y régimen de comunicación

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en la causa “B., S. S. c/ C., R. R. s/ homologación de convenio (civil)” (CSJ 2811/2021/CS1), resolviendo una contienda de competencia entre dos tribunales de familia de diferentes provincias: el Tribunal Colegiado de Familia n.º 2 de la Provincia de Santa Fe y el Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de Rosario del Tala, en la Provincia de Entre Ríos.

El conflicto tuvo su origen en la disputa por la jurisdicción competente para intervenir en una causa vinculada al cuidado personal y régimen de comunicación de la hija menor de edad de los litigantes. La magistrada santafesina había declarado su competencia en virtud del centro de vida de la niña y del principio de inmediatez. En cambio, el juez entrerriano sostuvo que el traslado de la menor a Santa Fe se había producido sin su consentimiento y se mantuvo firme en su intervención en el caso.

Ambos progenitores ya habían acordado en el pasado una cuota alimentaria y régimen comunicacional, homologados en 2019 por el tribunal de Entre Ríos. No obstante, en diciembre de 2020, la madre se trasladó con la niña a la Provincia de Santa Fe, alegando razones económicas y escolarizándola allí. A raíz de una denuncia del progenitor por impedimento de contacto, se realizó una audiencia en la que ambos acordaron establecer un nuevo régimen comunicacional en función de la nueva residencia de la niña.

En su fallo del 24 de abril de 2025, la Corte Suprema resolvió que debía intervenir el Tribunal Colegiado de Familia n.º 2 de Santa Fe, en aplicación de los artículos 706 y 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determinan la competencia en función del centro de vida del niño, así como en resguardo del principio de inmediatez y del interés superior del niño, consagrado en normas internas e internacionales.

La decisión se alinea con precedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, como los casos “M., P.” Fallos: 339:1571, “R., L.C. s/ tenencia – incidente de inhibitoria”, sentencia del 6 de octubre de 2015  y “P.V., P. c/ M.C., L.M.  s/ cuidado personal de hijos”, sentencia del 26 de diciembre de 2019), reafirmando una interpretación protectoria de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La Corte consideró relevante la proximidad del tribunal al centro de vida de la niña para garantizar una tutela judicial efectiva y celeridad en la resolución de los conflictos familiares.

La CSJN sostuvo la validez de su reglamento de admisibilidad

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en la causa “Carbonell, Jorge Marcelo s/ homicidio” , al resolver los planteos formulados por la defensa tras el rechazo de un recurso de queja por inadmisibilidad formal. El tribunal confirmó su decisión anterior, que había desestimado la queja por no cumplir con el requisito estipulado en el artículo 7º inciso c del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007.

El imputado interpuso un recurso de revocatoria, en el que  planteó la nulidad de lo resuelto e invocó la inconstitucionalidad de la aplicación de la mencionada acordada al caso concreto. La Corte consideró que dicha impugnación resultaba improcedente, al haberse planteado de forma extemporánea, es decir, luego del rechazo del recurso y no en la instancia correspondiente, cuando se presentó la vía federal. Asimismo, calificó de insustancial el cuestionamiento a la Acordada 4/2007, recordando que su validez ha sido ratificada en numerosos precedentes.

En ese marco, el Alto Tribunal reiteró que sus decisiones no son recurribles, salvo en situaciones excepcionales que en este caso no se configuraron. El fallo se inscribe dentro de una línea jurisprudencial constante, en la que se reconoce que los requisitos formales para acceder al recurso extraordinario deben ser respetados, en resguardo del principio de orden y eficiencia procesal. La decisión fue adoptada por unanimidad y no presenta elementos innovadores, sino que reafirma criterios ya consolidados.

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