Vivares Diego Ricardo S/ Lesiones gravísimas culposas | Cita Digital: Delalenga 42894

“Tratándose de una causa en la que se halla en debate la responsabilidad médica, la determinación de la misma es técnica y no puede reducirse, ni presumirse a partir de otros elementos de prueba. La prueba pericial ha de ser concluyente y su evaluación, ineludible”. “…el acusado transgredió las expectativas normativas derivadas de su posición […]

Quiebra de Constructora. Plazos. “Verdadera” cesación de pagos

En el caso analizado por la Sala A de la Cámara Nacional Comercial, bajo la denominación “San Juan 2318 Sociedad Anónima le pide la quiebra a Kochi, Analía Verónica y otro”, se abordó el rechazo de un pedido de quiebra contra una empresa constructora. La decisión de la Cámara se fundamentó en varios aspectos clave que delinean el marco jurídico aplicable a este tipo de litigios.

Uno de los principales argumentos para desestimar la solicitud de quiebra fue la premisa de que los plazos de entrega de los departamentos en construcción no se habían vencido. Esto significaba que la retención unilateral del pago de las cuotas por parte de los demandantes no era procedente, ya que no se podía considerar a estos últimos como acreedores de un crédito exigible en ese momento. Esta situación no evidenciaba un estado de cesación de pagos por parte de la sociedad constructora demandada, condición necesaria para proceder con la declaración de quiebra.

La cesación de pagos, como se reconoce doctrinariamente, se refiere a la incapacidad de un patrimonio de cumplir con sus obligaciones financieras por medios normales. La Cámara hizo hincapié en la distinción entre esta situación y los simples incumplimientos de pago. Para que se considere la existencia de una cesación de pagos, debe demostrarse que el deudor está, de manera general y económica, imposibilitado de hacer frente a sus deudas, una condición que no se cumplía en el caso presente.

Otro punto importante fue la consideración sobre la falta de acreditación del crédito por parte de los demandantes. La Cámara señaló que los boletos de compraventa presentados no constituían por sí mismos un título hábil para fundamentar una petición de quiebra. Esto se debió a que no demostraban la existencia de una obligación líquida y exigible, dada la complejidad de las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa.

La sentencia  subraya la importancia de diferenciar entre dificultades temporales en el cumplimiento de obligaciones financieras y una verdadera incapacidad económica para hacer frente a las deudas de manera general.

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Las claves del valor probatorio en las causas laborales

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,toma el caso “M., R. N. c/Dulce Reina SRL y otro s/Despido”, donde la  controversia surge cuando las demandadas apelan la decisión inicial que favorece al demandante, R. N. M., quien alega haber prestado servicios para ellas, lo cual fue aceptado por la jueza de primera instancia. Esta decisión se basó en la consideración de que M. logró demostrar su relación laboral conforme a los artículos 21, 22, 23 y 50 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), rechazando así la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por las demandadas. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, desestimó los argumentos de las demandadas referentes a la valoración de la prueba testimonial, señalando que no contrarrestaron adecuadamente las razones dadas por la jueza para acreditar la prestación de tareas reportadas. Se destacó que el actor fue visto realizando labores de mensajería y cobranzas para el demandado, basándose en testimonios y la evaluación conjunta de las pruebas. Los jueces Craig y Pose, el 21 de febrero, confirmaron la sentencia, subrayando que la valoración de las pruebas debe seguir las reglas de la sana crítica y considerar el conjunto de evidencias presentadas, lo que llevó a confirmar la existencia de la relación laboral.

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