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BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ ARIAS, LUIS ALEXANDER s/EJECUTIVO | Cita Digital: Delalenga 40210

VOCES:

La Sala F de la Cámara Comercial, resolvió de manera favorable  iniciar el procedimiento ejecutivo para un préstamo otorgado en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), reconociendo que, aunque se trata de una obligación cuyo valor está sujeto a variación, esta obligación puede ser determinada y cuantificada de manera sencilla, lo que justifica el proceso ejecutivo solicitado. Esto se debe a que la fase preparatoria del procedimiento ejecutivo no implica un debate contradictorio entre las partes, sino que es simplemente un paso previo necesario para validar la firma en un documento privado. Este documento es el que se pretende utilizar para generar efectos legales y dar inicio al proceso ejecutivo.

“El Código regula estas obligaciones en el art. 772 el cual dispone que dado que lo adeudado es cierto valor abstracto, el mismo debe ser traducido o plasmado en dinero al momento de la evaluación de la deuda que puede traducirse en dos momentos: a) cuando las partes cuantifican ese valor, en ejercicio de la autonomía privada; o, b) cuando el juez o el árbitro lo determina en la sentencia o laudo arbitral”.

“…el Código establece una regla clara: debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Un valor real que puede ser mayor o menor al que tenía al momento de generarse la obligación. Y, una vez cuantificada la deuda de valor, se le aplica el régimen normativo previsto para las deudas dinerarias.”

“…el referido contrato describe el mecanismo para calcular el capital expresado en Unidades de Valor Adquisitivo actualizado, cuyos valores, además, resultan de público conocimiento, por lo cual no se evidencia que se trate de operaciones que, ” prima facie” puedan considerarse complejas en términos que obsten a dicha ejecución, sino que se trata de la existencia de una deuda líquida y fácilmente liquidable que torna viable el proceder pretendido”.

“…en tanto la etapa preparatoria no tiene otro alcance procesal que el de constituir una tramitación previa, sin juicio contradictorio entre las partes, destinada a abonar la firma inserta en un instrumento privado en cuyo mérito se intenta producir consecuencias jurídicas para originar el proceso ejecutivo en orden a lo explicado con precedencia la decisión debe revocarse”.

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